REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000833
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000051
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.208.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CLAUDIA MARÍA ARAGÓN CAÑAS y RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.112.598 y 12.065.073, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición Enajenar y Gravar, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida solicitada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“Omisis
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 16 del tomo 20, protocolo Primero, así como un contrato de compra venta, protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2011.7371, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8101 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, sobre los bienes que sean propiedad de la demandada, que se identifica en el documento de venta en copia simple, marcada con la letra “D” (folios 27 al 30), lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);. Así se valora.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta, y en este sentido del documento, consignado con el libelo de la demanda (folios 34 al 39, ambos inclusive), se evidencia la propiedad de la precitada Así se precisa.
Analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, los apoderados judiciales de la parte demandante, expresan como riesgo que el bien inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de la venta, pueda salir de la esfera patrimonial de una de la co-demandada ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, lo cual constituye elemento de convicción del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, “periculum in mora”. Así se declara.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, existen elementos de convicción traído a los autos por los apoderados judiciales de la demandante, que hacen procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, por configurarse los extremos de la norma adjetiva y de la sentencia parcialmente transcrita sobre el bien inmueble, y en consecuencia, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble siguiente:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Treinta y Cuatro (34-B). El apartamento n cuestión tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (101,60 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 33; pasillo de circulación, ESTE: apartamento Nº 35 y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.
Debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 16, del Tomo 20, protocolo Primero”.
III
DECISIÓN
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por los apoderados judiciales del demandante, ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, identificado al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón
SM/ AF/ab.
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