REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000343
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAISY NOHELIS FARIAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.132.542.
PARTE DEMANDADA, ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 631.741
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMADA J. MARCANO SILVA y NORBERTO JOSÉ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado EUGENIO JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.702, en su carácter de Defensor Judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa por libelo de demanda por Divorcio basado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de julio de 2010, por los abogados Amada J. Marcano Silva y Norberto José Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Daisy Nohelis Farias de Martínez, contra el ciudadano Rafael Martínez.
Así las cosas, mediante auto del 22 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho, pasados como fueran 45 días, después de la citación de la parte demandada, ciudadano Rafael Martínez y de la notificación del Ministerio Público, a fin de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio del juicio, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a. m), de conformidad con lo establecido en el artículo 757 eiusdem; asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar boleta de notificación y compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, libró boleta al Fiscal del Ministerio Público; posteriormente a ello el Alguacil DIMAR RIVERO P., dejó constancia que en fecha en fecha 21 de septiembre de 2010, citó al Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2010, por intermedio del Fiscal Centésimo Quinto (105) del Ministerio Público, abogado Juan Antonio Guerra García, dándose por notificado, manifestando que estaría atento a la persecución del procedimiento.
En fecha 4 de marzo de 2011, la Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano alguacil, OSCAR OLIVEROS, dejó constancia que en las dos (2) oportunidades en que se dirigió al Sector el Mirador, Callejón Andrés Bello, Casa Nº. 12 del 23 de Enero, con el propósito de citar al demandado, ciudadano RAFAEL MARTINEZ, tocó en varias oportunidades la puerta del apartamento no encontrándose nadie en la referida casa, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 20 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, solicitaron la citación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 29 de julio de 2011 se libró el cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios EL NACIONAL, en fecha 7 de octubre de 2011 y EL UNIVERSAL, en fecha 11 de octubre de 2011, agregándose a los autos el 27 de octubre de 2011, y fijándose en la residencia del demandado, según constancia de la Secretaria el 24 de febrero de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Eugenio Romero, quien se juramentó en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de éste Circuito Judicial José Ruiz, dejó constancia en autos que citó al abogado EUGENIO JESUS ROMERO MARTINEZ, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada.
En fechas 23 de julio y 9 de octubre de 2012, se celebraron los actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, posteriormente a ello, insistiendo en la demanda la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2012, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dada la incomparecencia personal de la parte demandante, declaro extinguido el proceso, debiendo ser ampliado por acto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose abocada quien suscribe, y de acuerdo con lo señalado en el acta de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal antes de procede hacer el pronunciamiento pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con las formalidades del Código Civil, asimismo, ambas instituciones (el matrimonio y excepcionalmente el divorcio) son de orden público, el Estado y la sociedad están interesadas, en el divorcio en que se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, que intervengan el Ministerio Público y seguirse el procedimiento especial previsto en los artículos 754 al 761, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El matrimonio, por ser de naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes), debe de hacer todo lo necesario por que se mantenga, existiendo protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, por ser el medio idóneo de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente, por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
La institución del matrimonio, es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Con este corolario, el legislador estableció un procedimiento especial, orientado a preservar la institución perpetua del matrimonio, que dista del procedimiento ordinario, al establecer en el artículo 756 de la Norma Adjetiva, dos (2) actos conciliatorios, con la finalidad de lograr la reconciliación de las partes, exigiendo de manera expresa la comparecencia del demandante, sancionando ope legis la falta de comparecencia, con la extinción del proceso, en este orden cabe citar la referida norma:
“Artículo 756.- (…) el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…). A dicho acto comparecerán las partes personalmente (…). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el legislador reguló de manera peculiar el acto de contestación de la demanda, la cual dista mucho de otros procesos, señalando en perfecta consonancia con la materia prevista, de carácter excepcional como lo es el divorcio, medio anormal de disolver el vínculo matrimonial, al disponer que la falta de comparecencia del demandante, al acto de contestación de la demanda, causa también produce la extinción del proceso, similar al supuesto del artículo 756, y en este sentido cabe citar textualmente lo previsto en el artículo 758:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Destacado del Tribunal.
De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la Norma Adjetiva, la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar al recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.
Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio. Así se establece.
En el caso de marras la parte demandante, no compareció personalmente, al acto de contestación, sino el apoderado judicial, sin embargo, con fundamento en los señalamientos expuestos, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conformen el presente procedimiento, que en el presente juicio se han producido los efectos establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue la ciudadana Daisy Nohelis Farias de Martínez contra el ciudadano Rafael Martínez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, DÁNDOSE POR TERMINADO EL MISMO Y ORDENANDO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ambos identificados en el presente fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón
SM/ AF/gm.-