REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-001051
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.870.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL CAMACHO M. y JOSÉ RAFAEL ROMERO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104 y 15.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo, en fecha 27 de septiembre del año 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ y MAURICIO TANCREDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.492, 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESÍS DEL PROCESO.
Presentada la demanda por Daños y Perjuicios, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 3 de octubre de 2011, a través del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de marzo de 2012, los abogados RAFAEL CAMACHO M. y JOSÉ RAFAEL ROMERO M., consignaron escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el día 11 de abril de 2012.
El día 22 de junio de 2012, el Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil, a los fines de que se gestionara la citación personal de la parte demandada a través de correo certificado conforme a lo establecido al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales N° 0704485, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Encontrándose la parte demandada sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., dentro del lapso de emplazamiento, a través de su apoderada judicial abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en nombre de su representada alegó como defensas previas la prescripción de la acción, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda; y, por último de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicita la cita en saneamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS, C.A..
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL ROMERO M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo el escrito de contestación al fondo de la demanda y de cuestión previa opuesta en su contra.
II
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pretende la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, se le indemnice por daños y perjuicios; en razón los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en el cual colisionó un vehículo propiedad de la hoy demandada empresa AÉREO EXPRESOS EJECUTIVO, C.A., durante el trayecto a realizarse desde de la ciudad de Maracaibo hasta esta ciudad de Caracas, el cual ocurrió en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, en la jurisdicción del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, como consecuencia del choque resultan muertos siete (7) personas y veinticinco (25) lesionados, entre ellos su representado hoy demandante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES; alegan que, al ser rescatado del vehículo por quienes le prestaron auxilio, fue trasladado inconciente al Hospital de San Felipe en el estado Yaracuy, en le cual fue atendido y le fue amputado el brazo izquierdo, en virtud de lo expuesto demandan por daño material y moral estimando cada uno de ellos por las cantidades de seiscientos veintitrés mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 623.952,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente.
DE LA OPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN.
Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil AÉREO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, a su decir, alega que las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito deben interponerse ante el Tribunal competente en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, no siendo posible que en casos como el presente, derogar la competencia por voluntad de las partes, pues los daños derivados de un accidente de tránsito son consecuencia de un hecho y no de una relación contractual; asimismo, alega que de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, como en el Acta de investigación policial, se evidencia que el accidente ocurrió en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, hoy Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, correspondiéndole entonces el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, y que por ello solicitan se declare la incompetencia del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dentro de la oportunidad prevista para ello la parte actora rechaza y contradice dicha cuestión previa, alegando la improcedencia de la cuestión previa opuesta en su contra, aduciendo, que por ser de orden público no hace falta alguna hacer escrito de oposición a las cuestiones previas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que:
“…unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir…” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
Analizando el criterio del autor LEONCIO CUENCA ESPINOZA sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que:
“…Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia...” Ob.cit. Editorial Liberia J. Rincón G. C.A. Págs. 38 y 39)
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“…Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…” Destacado del Tribunal.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra la competencia de los Tribunales de competencia en materia de Tránsito, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se resume en la sustanciación y decisión de los asuntos relativos a accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas; apreciándose que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el asunto sea competente por la cuantía.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la supuesta incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios (materiales y morales), en virtud de que las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito deben interponerse ante el Tribunal competente en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Al analizar detalladamente el escrito libelar, se verifica que en los folios 73 al 90 de la reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandante expresan lo siguiente:
“…1) se le indemnice por daños y perjuicios en razón los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en el cual colisionó un vehículo propiedad de la hoy demandada empresa AÉREO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., durante el trayecto a realizarse desde de la ciudad de Maracaibo hasta esta ciudad de Caracas, el cual ocurrió en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, en la jurisdicción del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; 2) como consecuencia del choque resultan muertos siete (7) personas y veinticinco (25) lesionados, entre ellos su representado hoy demandante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES; 3) alegan que, al ser rescatado del vehículo por quienes le prestaron auxilio, fue trasladado inconciente al Hospital de San Felipe en el estado Yaracuy, en le cual fue atendido y le fue amputado el brazo izquierdo; y, 4) en virtud de lo expuesto demandan por daño material y moral estimando cada uno de ellos por las cantidades de seiscientos veintitrés mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 623.952,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente...”
Así pues, al precisarse los términos de la pretensión del actor se constata de los numerales antes citados, que éste pretende el pago de unas cantidades dinerarias a consecuencia del accidente sufrido (daños materiales y morales), y no de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, en tal caso sí pudiera corresponder la competencia a un Tribunal con competencia en materia de Tránsito donde ocurrió el hecho; la pretensión versa en la reclamación del pago de los daños material y moral por la amputación de de la extremidad superior izquierda extremidad. Así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AÉREO EXPRESOS EJECUTIVO, C.A., contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del Juez, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoare en su contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga
En la misma fecha de hoy 24-10-2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga
Asistente que realizó la actuación: Ljoséb7
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