REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000751

Visto el anterior escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por las ciudadanas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.721.582 y V-7.370.639, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.806 y 26.825, respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó que se revoque el auto de admisión de la demanda, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto

- I –

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, por las ciudadanas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por intimación de honorarios judiciales de abogado al ciudadano LUIS RAMÓN SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.520.205. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que pagara, acreditare haber pagado los honorarios reclamados, impugnare el derecho al cobro de los mismos o ejerciera el derecho de retasa, consagrado en el articulo 27 de la Ley de Abogados, fijándose a tal fin las diez de la mañana (10:00 A.M).
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostátos necesario para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora solicitó que se revoque el auto de admisión de la demanda, por cuanto por cuanto la presente causa se circunscribe en una acción de intimación de honorarios judiciales de abogado, la cual debe ser sustancia de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia Nro. 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: (Luís Roberto Ponte Puigbo y Otros Vs Colgate Palmolive, C.A.).

- II –

Así pues, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la petición relacionada con la revocatoria del auto de admisión de la demanda y por consiguiente, la reposición del proceso al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia Nro. 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En este sentido, el Tribunal observa que la referida sentencia de carácter vinculante estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(Resaltado del Tribunal)

De un análisis exhaustivo de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se observa que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, es decir, que el abogado intimante hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
Ahora bien, en el caso de marras, se debe precisar que la parte actora pretende el cobro de honorarios judiciales derivados de las costas procesales a las que fue condenada la parte demandada, por lo que el procedimiento aplicable sería el correspondiente al cobro de los honorarios judiciales, es decir, el derivado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada debió ser emplazada para la contestación a la demanda en el día siguiente a su citación y no como erróneamente se expresó en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2012.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe concluir que el yerro en la determinación del procedimiento aplicable constituye un vicio de orden público, tanto es así, que la Sala Constitucional mediante el fallo de fecha 14 de agosto de 2008, estableció con criterio vinculante la manera en que deben ser desarrollados los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogado a fin de evitar las erróneas interpretaciones que se han venido produciendo hasta la fecha. En consecuencia, y en vista del carácter de orden público de la equivocación en la determinación del procedimiento aplicable, se desprende que dicho vicio es declarable aún de oficio por el Juez. En consecuencia, la convalidación tácita de la nulidad, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para regular dicho caso.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Visto el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la misma, para dar contestación a la demanda, alterando de ésta manera el procedimiento aplicable al caso de marras.
Así las cosas, ciertamente, se configuró una subversión del proceso aplicable al presente juicio.
Ahora bien, a los fines de precisar si dicha subversión del proceso es procedente para una eventual reposición de la causa, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
De conformidad con lo anterior, este juzgador observa que reponer la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, conllevaría anular todo lo actuado, lo cual sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley, por consiguiente, se NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 13 de agosto de 2012. Así se decide.-
Ahora bien, tal como ha quedado establecido que el Tribunal erró al ordenar la sustanciación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordena corregir el trámite dado a la presente causa y a tal fin modifica el auto de fecha 26 de julio de 2012, haciendo constar que este proceso debe sustanciarse a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia Nro. 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, por consiguiente, se ordena el emplazamiento del ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, para que comparezca al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que pague, acreditare haber pagado los honorarios reclamados, impugne el derecho al cobro de los mismos o ejerza el derecho de retasa, consagrado en el articulo 27 de la Ley de Abogados, en las horas de despacho de este Tribunal comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Líbrese la correspondiente compulsa de citación con su orden de comparecencia al pie, y hágase entrega al Alguacil de este despacho a los fines de que practique la citación. Así se decide.-

- III –

Por tal razón, este Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 13 de agosto de 2012, corrige el tramite dado a la presente causa y ordena su sustanciación a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia Nro. 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, por consiguiente, se emplaza al ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, de conformidad con el procedimiento señalado y lo establecido en el capítulo anterior, téngase esta decisión como complemento del auto dictado en fecha 26 de julio de 2012. Así se decide.
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Pablo.-