REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2002-000053
PARTE ACTORA: Ciudadana MORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-924.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ y JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.235 y 111,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEMILLITA SUNFLOWER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1983, bajo el Nº 51, tomo 113-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROCÍO FARÍAS y YULY GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.282 y 73.878, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2002, por la ciudadana MORA MARTÍNEZ, mediante el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad SEMILLITA SUNFLOWER C.A.
En fecha 20 de febrero de 2002, compareció la parte actora y consignó los recaudos de la presente demanda.
En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en el nombre de la ciudadana Josefina Quintero Salas de Villalba.
En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo la misma admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de mayo 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fechas 27 de junio y 02 de julio de 2003, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación y no logró su cometido, por tal razón consignó en autos la compulsa de citación y su comprobante de recibo sin firmar.
En fecha 04 de julio de 2003, compareció la parte actora y solicitó la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha solicitud acordada por auto de fecha 07 de julio de ese año.
En fecha 04 de agosto de 2003, la parte actora consignó en autos dos (2) ejemplares de los diarios el Nacional y el universal, de sus ediciones de fechas 31 de julio y 04 de agosto del año 2003, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció el Abogado Juan Suárez, procediendo en su carácter de Secretario de este Despacho y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó al abogado Miguel Galíndez, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció el abogado Miguel Galíndez, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramentó correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2004, compareció la abogada Rocío Farías, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó en autos instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas promoviendo las contenidas en los ordinales 6to, 8vo y 11mo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.
En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fechas 30 de junio y 01 de julio de 2004, la parte demandada presentó escritos de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11mo, y con lugar la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Ordenando la notificación de dicha decisión a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación
Con posterioridad, transcurrió más de siete (7) años de absoluta inactividad procesal de las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte demanda y solicitó que se dictara sentencia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de siete (7) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 18 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación a las partes de dichas decisión.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil 2012.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 PM.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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