REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2006-000143


Visto el escrito y las diligencias de fecha 03 y 11 de octubre de 2012, suscritos por el ciudadano RAÚL RODOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.498, debidamente asistido por el abogado Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia y el poder apud consignado, se acuerda tener a los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente como apoderados judiciales del ciudadano RAÚL RODOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, parte demandada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión presentada por la parte demandada, este Juzgado constató de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de partición, intentada por la ciudadana María Violanda Moreno contra el ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez.
En fecha 10 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Alejandra Báez Allup, quien posteriormente designó al ciudadano Jesús Graziani Fernández, inscrito en el S.O.I.T.A.V.E bajo el Nº 125, como perito avaluador debidamente juramentado y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2012, el referido experto consigno el avaluó del inmueble.
En este sentido, cabe destacar que el presente proceso se encuentra en plena fase de ejecución, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia No. RC-502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional (Sentencia No. 1717, de fecha 26 de julio de dos mil dos (2002) ha dejado sentado que:
“…lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley consona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal NIEGA la suspensión solicitada, por cuanto en caso de materializase la ejecución de la sentencia la misma recaerá sobre la propiedad del bien en partición, por lo que la suspensión de la ejecución procederá si se solicita la entrega material del inmueble, y así se declara.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2006-000143
JCVR/DPB/ Iriana.-