REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000524

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUVENAL ADELINO JARDIM DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.723.649.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Julio Cesar Mancheño Cañas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.267.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO LONDOÑO Y ALBA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.456.019 y V-15.210.006, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolivares.

I

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano JUVENAL ADELINO JARDIM DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.723.649, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Mancheño Cañas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.267; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Alega la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2011 suscribió por ante la Notaria Trigésima Séptima 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato de préstamo con garantía prendaría con el ciudadano Mauricio Londoño y Alba Rosa Molina Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.456.019 y V-15.210.006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 400.000,00, mediante la entrega sucesiva de dinero en efectivo y depósitos bancarios, siendo el caso que el deudor se obligo a pagar la referida suma en cuatro (4) meses y para ello emitió una (1) letra de cambio con fecha de vencimiento del 1º de diciembre de 2011, dejando por cuenta del demandante todos los gastos de registro, notarias, timbres fiscales y honorarios de abogado que genere la negociación. Adicionalmente se comprometió en pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 mediante cuatro (4) letras de cambio, de los cuales las dos primeras fueron canceladas debiendo aun las dos restantes es decir la cantidad de Bs. 40.000,00. Para garantizar la obligación el demandado da en prenda al acreedor ochocientas mil (800.000) acciones de la sociedad mercantil denominada Inversiones Londoño y Molina C. A., de igual forma se estableció que la ciudadana Alba Rosa Molina Hernández se constituía como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano Mauricio Londoño. Asimismo consigna el demandante cheque numero 345075369 de fecha 20/06/2012 por un monto de Bs. 50.000 emitido a favor del demandante, el cual fue presentado al cobro el día 20/06/2012 y fue rechazado con la mención dirigirse al girador en fecha 29/06/2012.
En virtud de no haber logrado el pago de dichas obligaciones procede a demandar, fundamentando su demanda en los siguientes artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1264, 1167, 1745, 1977 del Código Civil, artículos 108, 410491, 494 del Código de Comercio, artículos 630, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, peticionando sea condenado al pago de las costas procesales del demandado de autos correspondiente a los honorarios profesionales pactados en caso de incumplimiento de conformidad con el 638, 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil y solicitando además de conformidad a los artículos 585, 588, 630, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la empresa y el embargo preventivo de la cuenta bancaria.

II

Así las cosas, como bien ha sido definido por Jaime Guasp, la acumulación de pretensiones podría definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Adicionalmente, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Debe entonces, puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes eiusdem y el procedimiento de honorarios profesionales establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de tres pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la establecida en el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código Adjetivo y la establecida en el artículo 22 de la Ley de abogados.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. A título de ejemplo puede citarse el procedimiento de vía ejecutiva, demanda ésta que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento intimatorio, que se tramita según lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos, distinto al procedimiento ordinario, y el procedimiento especialísimo de intimación de honorarios profesionales.

III

En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem. Así se decide.-
A los fines de la interposición de los recursos los lapsos comenzarán a correr, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AP11-M-2012-000524