REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2008-000072
Visto el contenido del escrito de pruebas consignado por las partes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas.
Pruebas de la Parte Actora
Con respecto al escrito de pruebas consignado por la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, se señala que en relación a las pruebas Documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, VI, VII, VIII, X y XI, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva.
Con respecto, a la prueba de Informes promovidas en los Capítulos IV y V, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que dicho organismo se sirva informar lo requerido en el siguiente particular:
Primero: Fecha cierta en la cual fue publicado en Gaceta el Papel Sellada, identificado de la manera siguiente: H-92-N0- 20740452.
Asimismo, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicho organismo se sirva informar lo requerido en los siguientes particulares:
Primero: Nombre y Apellido de la persona identificada con la Cédula de Identidad No. V-76.045. Segundo: Que la citada autoridad informe a este Juzgado si la persona cuya Cédula de la Identidad es la No. V-76.045, aparece entre sus registros y archivos, como fallecida. Tercero: Que la institución informe a éste Juzgado de tratarse de una persona muerta lugar donde se produjo el deceso de la persona que en vida identificó con la Cédula de Identidad No. V-76.045.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el referido escrito de pruebas de la parte accionante en el Capítulo IX, este Tribunal precisa que el artículo 1428 del Código Civil prevé que la inspección puede promoverse para hacer constar “…las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”., en el caso de autos, la parte accionante pretende demostrar el estado para el momento de la ejecución de la sentencia de las bienhechurías, por lo que este Juzgado considera que no es la manera de establecer hechos que ocurrieron con anterioridad, en consecuencia forzoso negar la admisión de dicha Inspección por cuanto lo solicitado en el escrito de pruebas, contraviene la norma antes citada. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Con respecto al escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Zumbo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, este Juzgado observa:
Promueve dicha representación judicial en el Capítulo I, el merito favorable de los autos, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Respecto a las pruebas documentales contenidas el Capítulo III, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
En relación a la prueba <, este Tribunal precisa que el artículo 1428 del Código Civil prevé que la inspección puede promoverse para hacer constar “…las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”., en el caso de autos, la parte demandada requiere la constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito, a fin de que se establezcan circunstancias que no pueden ser demostradas a través de la presente prueba, en consecuencia se niega la admisión de dicha Inspección por considerar que la prueba promovida resulta inviable por impertinente, desde el punto de vista en que ha sido propuesta. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2008-000072
JCVR/ DPB/ Iriana.-