REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000149
SENTENCIA DEFINITIVA-FUERA DE LAPSO
MATERIA CIVIL/INQUILINATO-CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANAGUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro., de los libros respectivos y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Noviembre de 1995, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 378-A Pro., representada por el ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.478.254, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GÓMES, ANDREÍNA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMÉNEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PÉREZ, GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA y ANDREINA ZERPA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro., de los libros respectivos y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de Enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuya ultima reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000359148, representadas por el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.715.032, en su condición de Representante Judicial.
APODERADAS DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanas IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA y BELKIS J. LÓPEZ M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.699 y 66.622, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo inicialmente de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados de la Empresa Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., por presunto incumplimiento contractual.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las co-accionadas conforme las reglas del procedimiento breve.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la representación de la parte accionante reformó el escrito libelar demandando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la vincula con las co-accionadas, la cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año conforme los trámites del procedimiento breve establecido en el Artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02 de Mayo de 2012, previas las formalidades de Ley, la abogada BELKIS LÓPEZ, se constituyó en autos como apoderada de las co-demandadas y se dio por citada en este asunto.
En fecha 04 de Mayo de 2012, la representación accionada presentó escrito de contestación de la demanda y de Oposición a las Medidas Cautelares solicitadas por su contraparte, consignando recaudos.
En fecha 15 de Mayo de 2012, las abogadas de la parte demandada consignaron ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue providenciado en fecha 16 del mismo mes y año, admitiendo la Prueba de Informes promovida.
En fecha 17 de Mayo de 2012, los abogados de la parte actora consignaron ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue providenciado en fecha 18 del mismo mes y año, advirtiendo que la Confesión Espontánea promovida no es un medio de prueba que requiera pronunciamiento de admisibilidad. En esta última fecha, previa solicitud de parte, se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho únicamente respecto la citada prueba de informes.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, previa las formalidades de Ley, se agregó a los autos Oficio Nº GRC-2012-20851, de fecha 30 de Julio de 2012, proveniente de la Gerencia de Registro de Clientes del Banco de Venezuela, indicando la no evacuación de la prueba por falta de recaudos necesarios para ello.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en el escrito libelar y su reforma que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la Calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue alquilado mediante Contrato de Arrendamiento a la Empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., suscrito en fecha 26 de Octubre de 1999, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 139 de los libros respectivos, por el término de cinco (5) años fijos, contado desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre partes con ciento veinte (120) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, con un canon de alquiler mensual fijado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (U.S.$ 35.000,00) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 22.032,50) a razón de Cero coma Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs.F 0,63) por cada Dólar Americano, conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cifra que sería pagada por adelantada dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes de vigencia a la tasa aplicable para ese momento durante el primer año y para los años subsiguientes se tomaría como base el canon del año anterior más el porcentaje que resulte del Índice Inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo aplicarse la mora por retardo en el pago y la regulación de tal pensión.
Refieren que dicho contrato fue prorrogado mediante documento autenticado en fecha 06 de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 23 de los libros respectivos, por el lapso de cinco (5) años con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2009, dado que la arrendadora participó en fecha 18 de Mayo de 2009, su deseo de no prorrogar, por lo que operó la prórroga legal correspondiente, sujeta al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Señalan que en fecha 19 de Mayo de 2008, la actora solicitó la regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo dictada la Resolución Administrativa Nº 012247 de fecha 08 de Julio de 2008, donde se fija el canon máximo mensual a pagar por el bien de marras por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43), cuyo canon por disposición del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaría vigente durante la prórroga legal correspondiente, tomando en consideración que el contrato venció en fecha 30 de Septiembre de 2009, siendo impugnado tal Acto Administrativo por la parte demandada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde su mandante presentó Escrito de Intervención en fecha 11 de Febrero de 2009, esperando para la fecha de interposición de la demanda, por sentencia y que sin embargo ello no impide su aplicación por gozar tal acto de ejecutoriedad y ejecutividad, aunado a que no se solicitó la suspensión de la aplicación de sus efectos.
Sostienen que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación legal y contractual al no pagar regular y mensualmente el canon de arrendamiento establecido por en referida Resolución puesto que ha estado consignando ante el Juzgado de Consignaciones desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes de Abril de 2011, montos inferiores al establecido por la Administración, de manera tardía y dejando de pagar el canon del mes de Agosto de 2009, ocasionando daños y perjuicios a la demandante, cuyo incumplimiento hace perder a la inquilina el beneficio de la prórroga legal.
Fundamentan la pretensión de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en armonía con los Artículos 33, 38, 41 y 81 de la Ley Especial Inquilinaria, en concordancia con el Artículo 24 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuestos Sobre la Renta en Materia de Retenciones, así como en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento.
Concluyen aduciendo que la conducta asumida por la arrendataria al no pagar el monto de los cánones de arrendamiento establecidos por la Administración al que está obligada como contraprestación por el uso del Edificio de marras, constituye evidentemente una violación de las obligaciones principales, por lo cual demandan, como en efecto lo hacen formalmente, a las Empresa Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a la resolución del contrato suscrito en fecha 26 de Octubre de 1999, prorrogado en fecha 06 de Marzo de 2001, con vigencia desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el día 01 de Septiembre de 2009, por incumplimiento de las cláusulas contractuales y encontrarse en estado de insolvencia la arrendataria y en consecuencia paguen: PRIMERO: La cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,00) por concepto del canon de arrendamiento relativo al mes de Agosto de 2009. SEGUNDO: La cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.197.525,64) por concepto del precio del arrendamiento hasta la fecha de la reforma de la demanda, más cada uno de los cánones mensuales no pagados hasta que la actora pueda celebrar otro contrato, dada la ocupación ilegal, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.616 del Código Civil. TERCERO: La cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 297.634,77) por concepto de intereses moratorios al Doce por Ciento (12%) anual según la Cláusula Décima Quinta del Contrato. CUARTO: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 483.200,00) por concepto de penalidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00) por cada día de atraso a partir de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de resolución del contrato según la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención, solicitando a su vez experticia complementaria del fallo sobre las referidas cantidades. En el mismo orden y con vista a la Resolución Administrativa Nº 012247, demandan a dichas Empresa para que paguen: PRIMERO: La cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 5.599.478,51) por concepto de la diferencia del canon de alquiler no pagado desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Abril de 2011. SEGUNDO: La cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 7.773.387,31) por concepto de la diferencia del canon del arrendamiento hasta la fecha de expiración de la prórroga legal, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.616 del Código Civil. TERCERO: La cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 568.162,91) por concepto de intereses moratorios al Doce por Ciento (12%) anual según la Cláusula Décima Quinta del Contrato. CUARTO: La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 434.000,00) por concepto de penalidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00) por cada día de atraso a partir de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de resolución del contrato según la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención, solicitando a su vez experticia complementaria sobre las referidas cantidades para determinar su monto exacto, así como la condenatoria en costas.
Finalmente piden mediadas cautelares de secuestro y embargo así como la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal de contestar la demanda las apoderadas judiciales de las Empresas co-accionadas, entre otras determinaciones, manifestaron que sus mandantes han sido demandadas, la primera para que cumpla el contrato de arrendamiento y la segunda como fiadora de la arrendataria y que a partir de ese momento debe determinarse si están o no obligadas a pagar el monto máximo del alquiler fijado.
Del mismo modo indican que la inquilina se ha mantenido solvente en su obligación de pago del precio del alquiler, consignando puntualmente por mensualidades adelantadas ante el Juzgado Especial de Consignaciones, el mismo monto que pagaba para el último mes de vigencia del plazo natural del contrato con los ajustes pactados y sostienen que si bien el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que durante el lapso de la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, no indica que el beneficiario de tal prórroga está automáticamente obligado a comenzar a pagar el canon máximo fijado en la Regulación si su arrendador no se lo ha requerido.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas hayan dejado de pagar el canon de alquiler relativo al mes de Agosto de 2009, ni que hayan dejado de pagar el canon relativo a los meses de Septiembre de 2009 hasta la actualidad, ni que hayan perdido el beneficio de la prórroga legal.
Entre otras argumentaciones de índole legal indican que las funciones administrativas inquilinarias en materia de pensión arrendaticia, son competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga una prórroga legal de tres (3) años, durante la cual permanecerán vigentes todas las estipulaciones del contrato originario.
Sostienen que la arrendadora venía recibiendo mensualmente los cánones de alquiler y expidiendo las facturas fiscales correspondientes a cada pago, negándose a partir del mes de Julio de 2008, a recibir los pagos, interrumpiéndose toda comunicación entre arrendadora y arrendataria y que en ese sentido se vio obligada a realizar los pagos ante el Juzgado Especial de Consignaciones, a través del Expediente Nº 2008-1368, que fueron notificados a la arrendadora a través de sus abogados, quienes obtuvieron el retiro de los mismos hasta el 02 de Julio de 2009, sin objeción alguna, quedando a su orden y disposición las mensualidades subsiguientes a Mayo de de 2009 hasta la fecha de contestación de la pretensión.
Refieren que su mandante no ha consignado dos (2) veces la misma mensualidad de Septiembre de 2008, sino que ello se debió a un error ante el Tribunal de Consignaciones y que el canon correspondiente al mes de Agosto de 2009, fue pagado tal como se desprende de certificación que alude consignar a tales efectos y afirman que la actora le notificó sobre la no renovación contractual en fecha 18 de Mayo de 2009, venciendo el contrato en fecha 30 de Septiembre de 2009, comenzando la prórroga legal de pleno derecho por el lapso de tres (3) años que culminaría en fecha 30 de Septiembre de 2012 y que según la Cláusula Cuarta, se pactó la forma de pago de la mensualidad con sus respectivos ajustes y que en esa forma es que la inquilina ha venido realizando tales pagos ante la arrendadora y ante el Juzgado de Consignaciones, junto a otros ajustes, honrando así su obligación contractual de pago del alquiler.
Arguyen que su mandante no está obligada a efectuar automáticamente el pago establecido por la Resolución Ministerial una vez conocido mediante notificación administrativa que realizó el Órgano Regulador, en virtud que esa situación no fue reflejada en el contrato, aunado a que la norma solo permite cobrar hasta ese máximo y que la arrendadora debe solicitárselo.
Exponen que no solicitaron ante el Tribunal Contencioso la suspensión de los efectos de tal Acto Administrativo por cuanto ello resultaría a su entender inoficioso ya que la parte arrendadora no había pedido su ejecución y como defensa previa de fondo invocan el contenido de los Ordinales 4º y 7º del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por imprecisión del petitorio del Escrito Libelar y finalmente se oponen a las medidas cautelares solicitadas por su antagonista y solicitan que las documentales por ellas consignadas sean agregadas y tenidas como plena prueba de sus argumentaciones.
Planteada como ha sido la controversia, pasa el Tribunal a resolver la defensa perentoria de fondo opuesta por las abogadas de las Empresas co-accionadas, en la forma siguiente:
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Las abogadas de las co-demandadas como defensa de fondo invocaron el contenido de los Ordinales 4º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que existen imprecisiones en el Petitorio del Escrito Libelar y su Reforma que los hacen inconsistentes e inejecutables ya que sus apoderados demandan el pago del canon del mes de Agosto de 2009, cuando este se encuentra satisfecho, ni han realizado gestión alguna para obtener el pago que reclaman, ni indican a que meses corresponden los montos pretendidos, ni las cantidades calculadas en cuanto al aumento parcial del alquiler, ni el quantum de los intereses y la indexación que invocan, aunado a que la arrendadora no le expidió las facturas fiscales a las que estaba obligada, de lo cual se observa:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución en la sentencia.
Así las cosas, es necesario destacar que en el Capítulo relativo al petitorio del Escrito Libelar y su Reforma, los abogados actores demandan el pago de las cantidades de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,00), Tres Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.197.525,64), Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 297.634,77) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 483.200,00) por conceptos del canon de alquiler relativo al mes de Agosto de 2009, más el precio del arrendamiento hasta la fecha de la reforma de la demanda, más cada uno de los cánones mensuales no pagados hasta que la actora pueda celebrar otro contrato a tenor de lo previsto en el Artículo 1.616 del Código Civil, más los intereses moratorios contemplados en la Cláusula Décima Quinta del Contrato y la penalidad pactada en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención, así como el pago de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 5.599.478,51) por concepto de diferencia del canon de alquiler no pagado desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Abril de 2011, establecida en la Resolución Administrativa Nº 012247, más la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 7.773.387,31) por concepto de la deferencia del canon del arrendamiento hasta la fecha de expiración de la prórroga legal, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.616 del Código Civil, más la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 568.162,91) por concepto de intereses moratorios convenidos en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, más la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 434.000,00) por concepto de penalidad fijada en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención, solicitando a su vez experticia complementaria del fallo sobre las referidas cantidades a fin que se determinen en forma exacta los porcentajes que correspondan en el caso en particular bajo estudio, en ocasión de evitar una variación en su pago, puesto que ambas representaciones judiciales sostienen en autos montos y porcentajes distintos a ese respecto, así como la condenatoria en costas, incluyendo honorarios de abogados, sin reclamar planilla de impuesto alguna; de lo cual se evidencia que existe una clara determinación de lo pretendido con la interposición de la presente acción, por lo tanto al no evidenciarse de autos las imprecisiones denunciadas por la representación demandada, TAL DEFENSA FORZOSAMENTE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum en el asunto en particular bajo estudio, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas opuestos en este asunto, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Constan a los folios 21 al 23 y 313 al 316 de la primera pieza del presente asunto PODERES otorgados a los abogados actores en fechas 22 de Diciembre de 2008 y 11 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los N° 85 y 51, Tomos 250 y 286 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 155, 429, 409 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 24 al 48 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 18 de Mayo de 2009, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda ante la Empresa Mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), a la cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN N° 012247 de fecha 08 de Julio de 2008, que consta a los folios 49 al 51 de dicha pieza y las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 2008-1368, que constan a los folios 52 al 180, 191 al 213 y 317 al 348 de dicha pieza, conjuntamente con la CERTIFICACIÓN DE CONSIGNACIONES y las COPIAS CERTIFICADAS DE DICHO EXPEDIENTE aportadas por la representación demandada a los folios 142 al 253 de la segunda pieza del asunto en cuestión. La representación judicial de la parte accionada cuestionó la aplicación inmediata de la referida Resolución Ministerial al considerar que si bien el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que durante el lapso de la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, no indica que el beneficiario de tal prórroga está automáticamente obligado a comenzar a pagar el canon máximo fijado en la Regulación si su arrendador no se lo ha requerido, aunado a que en el contrato no fue establecido tal acuerdo entre las partes y que se encuentra solvente respecto el canon del mes de Agosto de 2009, de lo cual se observa: En relación a este punto estima este Tribunal realizar ciertas consideraciones relativas a la ejecución del Acto Administrativo que fija el canon de arrendamiento máximo mensual a un inmueble sujeto a ese régimen especial y al respecto considera que los Contratos de Arrendamiento tienen su soporte legal y consagración en las previsiones contenidas en los Artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, lo cual si bien significa que lo en ellos pactado es esencialmente de naturaleza civil de derecho privado y que en su mayoría tienen como principales características la consensualidad y la bilateralidad, también es cierto que en materia de canon arrendaticio el Estado interviene en la esfera de los particulares para proteger los derechos del débil jurídico respecto la materia arrendaticia, sin hacer desaparecer los requisitos esenciales del contrato, por ello en materia de ejecución del acto administrativo de regulación, la Doctrina ha considerado que si en el contrato se estableció la posibilidad de regular el inmueble durante el lapso de duración del mismo, el canon que estableciere el Organismo Competente se aplica de inmediato, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rigiendo en este caso la voluntad de las partes aun con la intervención del Estado, ya que lo pactado no pierde su esencia civil, ni la consensualidad, ni la bilateralidad, sosteniendo asimismo que el problema surge cuando las partes nada han estipulado convencionalmente en relación a la aplicación del acto administrativo regulador del canon dictado durante la relación arrendaticia. Con vista a lo anterior y siendo que de la revisión efectuada a los Contratos de Arrendamientos de autos se observa que los mismos fueron suscritos, EL PRIMERO, en fecha 26 de Octubre de 1999, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 139 de los libros respectivos, por el término de cinco (5) años fijos, contado desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre partes con ciento veinte (120) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo y EL SEGUNDO mediante documento autenticado en fecha 06 de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 23 de los libros respectivos, por el lapso de cinco (5) años con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2009, sobre el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la Calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, fungiendo como arrendadora la Empresa Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A. y como arrendataria la Sociedad Mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., con un canon de alquiler mensual fijado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (U.S.$ 35.000,00) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 22.032,50) a razón de Cero coma Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs.F 0,63) por cada Dólar Americano, conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cifra que sería pagada por adelantada dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes de vigencia a la tasa aplicable para ese momento durante el primera año y para los años subsiguientes se tomaría como base el canon del año anterior más el porcentaje que resulte del Índice Inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo aplicarse la mora por retardo en el pago conforme la tasa activa del Banco Central de Venezuela, las causas resolutorias, la penalidad por falta de entrega al terminar la relación locataria y la constitución de la Empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la inquilina, todo ello según las CLÁUSULAS PRIMERA, TERCERA, CUARTA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, VIGÉSIMA TERCERA y VIGÉSIMA OCTAVA de dicha Contratación, entre otras y en vista que establecieron en forma expresa en la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA de dichos contratos que en caso de ser necesaria o solicitada por alguna de las partes una regulación de la pensión del arrendamiento ante el Organismo Municipal o al que corresponda, expresamente declarando y estableciendo a tal respecto que el valor del inmueble arrendado al momento de la firma del referido contrato es de Tres Millones Ochocientos Mil Dólares Americanos (U.S. $ 3.800.000,00), resulta en consecuencia evidente que las contratantes estaban facultadas para pedir ante la Administración la regulación de tal canon y por cuanto el citado Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos que emanen de un Órgano Administrativo donde no se establezca un terminó para su ejecución, se ejecutará inmediatamente, a menos que el Juez Contencioso Administrativo que conozca del Recurso suspenda todo o parte los efectos del acto administrativo cuando considere que su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables, por remisión expresa de los Artículos 76 y 81 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya circunstancia no es la de autos, por consiguiente el cumplimiento de la referida Resolución que fijó el canon de arrendamiento a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43) se aplicará conforme el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos por gozar de los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de manera inmediata, independientemente de que las partes tengan la oportunidad de interponer recursos contenciosos administrativos contra dichos actos, ya que nada riela en contrario a los autos, puesto que no se solicitó su suspensión mediante garantía y su exigencia de pago queda convalidada con la interposición del Recurso Inquilinario Especial de Nulidad interpuesto por la arrendataria contra dicha Resolución Ministerial, en razón de ello se valoran tales probanzas a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la arrendadora participó en fecha 18 de Mayo de 2009, a la arrendataria mediante Notario Público su deseo de no renovar la relación inquilinaria que las vincula, lo relativo al disfrute de la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde a partir del 30 de Septiembre de 2009, exclusive, así como la entrega del bien alquilado a su vencimiento que ocurriría el 01 de Octubre de 2012, exclusive, lapso durante el cual estaría vigente el aumento del canon de alquiler establecido en la referida Resolución Administrativa por estar sujeto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme fue determinado Ut Supra. Del mismo modo se evidencia que la inquilina realizó ante el Juzgado Especial de Consignaciones el pago de las pensiones de alquiler relativo a los meses de Julio de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, a razón de las cantidades que oscilan entre Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 88.778,55) y Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 196.785,23), ambos meses inclusive, quedando acreditado según la certificación emanada del citado Tribunal Especial de Consignaciones anteriormente señalada, el pago del canon de alquiler relativo al mes de Agosto de 2009, según depósito bancario Nº 1283199, de fecha 06 de Agosto de 2009, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,00), desvirtuándose la confesión espontánea alegada, siendo que tales montos, aunque fueron consignados en forma tempestiva, son inferiores al establecido en la comentada Resolución Administrativa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Consta a los folios 118 al 120 de la segunda pieza del expediente PODER otorgado por la Empresa actora a sus abogados en fecha 02 de Septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 89 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 13.63 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Constan a los folios 254 al 288 de la segunda pieza del expediente COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (ISLR) y a los folios 289 al 324 de la citada pieza COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), todos relativos a las Empresas Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., e INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., respecto el bien de autos; los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme la sana crítica contenida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se aprecian en el presente asunto por cuanto del petitorio del escrito libelar y su reforma no consta su reclamación, y así se decide.
 La representación demandada promovió PRUEBAS DE INFORMES ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y ante el BANCO DE VENEZUELA, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal, ordenando su evacuación y siendo que al folio 362 de la segunda pieza del expediente consta Oficio Nº GRC-2012-20851, de fecha 30 de Julio de 2012, proveniente de la Gerencia de Registro de Clientes de la segunda de las referidas Instituciones Bancarias, indicando la no evacuación de lo requerido en tal prueba por falta de recaudos necesarios para ello y en vista que hasta la presente fecha no consta respuesta alguna respecto el primero de los mencionados Bancos, no hay pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de autos y a fin de realizar un pronunciamiento debidamente razonado en este asunto, es menester para el Tribunal precisar previamente la procedencia o no de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar y en ese sentido se entiende que el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la Norma Sustantiva, tiene Fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el se derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Con vista a lo anterior se observa de autos que durante el iter procesal los abogados actores adujeron que la Empresa demandada dejó de pagar el canon relativo al mes de Agosto de 2009, así como también dejó de pagar la diferencia del nuevo canon establecido por la Administración desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Abril de 2011, al igual que los meses que se han venido venciendo, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43) al que se comprometió según las CLÁUSULAS CUARTA y VIGÉSIMA PRIMERA del Contrato Locatario y en vista que si bien las abogadas de la parte demandada demostraron haber realizado el pago del citado mes de Agosto de 2009, según depósito bancario Nº 1283199, de fecha 06 de Agosto de 2009, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,00) así como el pago de las pensiones de alquiler relativo a los meses de Julio de 2008 hasta Marzo de 2012, a razón de las cantidades que oscilan entre Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 88.778,55) y Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 196.785,23), ambos meses inclusive, también es cierto que no probaron mediante acreditación fehaciente el pago del referido aumento a partir del mes de Octubre, puesto que solo se limitaron a desconocer la vigencia del mismo, cuando por imperio de la propia Ley y del Contrato esa obligación tenía efecto inmediato, puesto que esas normativas obligan a las partes cumplir los contratos tal como fueron pactados, y así se decide.
Con vista a lo anterior si bien resulta establecido en autos el pago del comentado mes de Agosto de 2009, también es cierto que no fue consignado en su totalidad conforme el monto de la Resolución Ministerial en comento y del mismo modo se determina que al haber sido consignadas ante el Juzgado Especial de Consignaciones las Ut Supra señaladas mensualidades de Julio de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, sin el correspondiente aumento Ministerial e intempestivas algunas, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA DIFERENCIA DEL PRECIO DEL CANON DE ALQUILER desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de Abril de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43), más el porcentaje que resulte del Índice Inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica conforme la Cláusula Cuarta del Contrato de marras, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo sobre cada mensualidad, y así se decide.
Dada la evidente falta de pago del aumento del precio del alquiler ocurrida en este asunto SE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MORA sobre dicha diferencia del precio del cada mensualidad desde que esta se hizo exigible, a saber, Octubre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón del Doce por Ciento (12%) anual, tal como expresamente lo solicitó la representación actora en el petitorio libelar, a fin que se determinen en forma exacta el monto que corresponda en el caso en particular bajo estudio, en ocasión de evitar una variación en su pago, puesto que ambas representaciones sostienen en autos una divergencia a ese respecto, y así se decide.
En relación al pago por las cantidades de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 483.200,00) y Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 434.000,00) por concepto de penalidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00) por cada día de atraso a partir de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de resolución del contrato según la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención, el Tribunal los DECLARA IMPROCEDENTES en vista que su aplicación obedece a la culminación de la relación locataria o a la resolución de la misma, circunstancias estas que no están configuradas en este asunto, puesto que el contrato para el momento de la interposición de la acción se encontraba en plena vigencia, aunado a que lo pretendido por la representación accionante es precisamente la resolución de dicho contrato y no su cumplimiento por vencimiento del término, y así se decide.
Respecto el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la reforma, a saber, 08 de Agosto de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
En relación al pago de las COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES exigidos en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pronunciarse sobre tales particulares en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y se decide.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar el canon de arrendamiento ajustado por la Administración al cual se obligó, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí y bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, conllevan a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la PROCEDENCIA PARCIAL DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EJERCIDA, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la DEFENSA PREVIA DE FONDO invocada por la representación demandada; por cuanto no se evidenció del escrito libelar las imprecisiones denunciadas, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum por existir una clara determinación de lo pretendido con la interposición de la presente acción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Empresa Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto si bien las abogadas de la parte demandada demostraron haber realizado el pago del citado mes de Agosto de 2009, según depósito bancario Nº 1283199, de fecha 06 de Agosto de 2009, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,00), también es cierto que no probaron mediante acreditación fehaciente el pago del referido aumento, puesto que solo se limitaron a demostrar que consignaron ante el Juzgado Especial el canon anterior y a desconocer la vigencia de dicho incremento, cuando por imperio de la propia Ley de Procedimientos Administrativos y del Contrato, esa obligación tenía efecto inmediato, aunado a que dicha normativa obliga a las partes cumplir los contratos tal como fueron pactados.
TERCERO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 139 de los libros respectivos.
CUARTO: SE CONDENA a la co-demandada Empresa Mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble de autos, constituido por el EDIFICIO DALA, ubicado en la Calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de la resolución contractual.
QUINTO: SE CONDENA a las Empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO a partir del mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de Abril de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43), más el porcentaje que resulte del Índice Inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica conforme la Cláusula Cuarta del Contrato de marras, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, a fin que se determinen en forma exacta los porcentajes que correspondan por canon mensual de alquiler.
SEXTO: SE CONDENA a las Empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda POR CONCEPTO DE MORA por el evidente atraso en la diferencia del pago de los cánones de arrendamiento, a partir del 30 de Octubre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón del Doce por Ciento (12%) anual, tal como expresamente lo solicitó la representación actora en el petitorio libelar, a fin que se determinen en forma exacta el monto que corresponda en el caso en particular bajo estudio, en ocasión de evitar una variación en su pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.
SÉPTIMO: SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 08 de Agosto de 2011, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2010-000149
JUICIO BREVE-RESOLUCIÓN DE CONTRATO