REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000061


Parte Actora: entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Sonia Terán, Sandra Gisela Orellana Terán, Elvia Maria Peña de Valeria, Vicente Delgado, Xiomara Elisa Pérez De Martínez, Thamara Victoria, John Correa, Javier Vega Molina, José Aranda Llorens, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES CATATUMBO C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 1981, bajo Nº 18, Tomo 33-A, representada por su Presidente Alberto Antonio Rujano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.873.874
APODERADOS JUDICIALES: no ha constituido en autos apoderado judicial alguno. –
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la accion y del procedimiento en los siguientes términos: “Por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones demandadas, desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio incoado en contra de Representaciones e Importaciones Catatumbo C. A.”
II

El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y sobre la capacidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 265 del mencionado Código establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo indica el artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano Vicente Delgado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho a la ejecución de hipoteca. En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; y 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; conforme a instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 19 al 24 del expediente, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la accion y del procedimiento efectuado por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Representaciones e Importaciones Catatumbo, C.A., téngase la presente decisión con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo a la solicitud de la parte actora se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Mayo de 2007, y se ordena oficiar al Registrador respectivo.
PUBLIQUESE , REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 02: 36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto