REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-X-2012-000028
(RECUSACIÓN)

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.005, bajo el No. 65, Tomo 33-Cto, a través de su Presidente, ciudadano JUAN SIMON OVALLES PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.064.940.
FUNCIONARIO RECUSADO: Ciudadana ARLENE PADILLA, Juez Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Informe de Recusación que fuere levantado en fecha 06 de agosto de 2012, por la ciudadana ARLENE PADILLA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión al juicio incoado por los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PAGE GIOVANNUCCI, contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A., fundamentado en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.012, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de una articulación probatoria.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:

El funcionario recusado manifestó en su informe de fecha 06 de Agosto de 2.012, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...“Rechazo categóricamente la recusación propuesta por los apoderados judiciales de la demandada, pues en primer lugar no los conozco, ni de vista, trato ni comunicación, como para tener “un sentimiento de enemistad directa” como ellos señalan. Respecto a que he debido desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro juzgado de la misma jerarquía en virtud de la recusación propuesta en contra de la Dra. Rahyza Peña, quien como se indicó claramente en el auto de fecha 27-07-2012, se encuentra disfrutando desde el día 23-7-2012 sus vacaciones anuales, resulta necesario señalarle a los recusantes, que la competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional a su cargo, vale decir, una persona física al frente del mismo, quien se desenvuelve en sus funciones públicas.....Es de hacer notar que en fecha 25-07-2012, me aboque al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez temporal de este despacho, por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las partes intervinientes en el juicio de considerarme incursa en una de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusarme dentro de los tres dias de despacho siguientes a mi abocamiento, esto es, los días 26, 27 y 28 de julio de 2012, lo cual no ocurrió ya que la recusación planteada se presentó el día 1-08-2012...Sorprende a quien suscribe, que los recusantes me recusen conforme a la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que como indique al inicio de éste informe NO LOS CONOZCO NI DE VISTA, TRATO NI COMUNICACIÓN, y menos existir una enemistad manifiesta, tanto así que se aprecia en la parte infine del vuelto del folio 72 del expediente, que éstos ni siquiera sabían mi nombre ya que es lo único que aparece escrito en bolígrafo en su escrito de recusación conformado por tres (3) folios y elaborado en computadora en su totalidad. Considerar que cumplir el juez con las normas que regulan sus funciones, competencias y materia, pueda generar una causal de recusación, conllevaría a múltiples recusaciones y no puede permitirse que al no ser acordada a una parte determinada una solicitud hecha, por no encontrarse llenos los extremos de ley, elle sea causal de recusación, a objeto de desprender al juez de la causa; y, negar un pedimento infundado, improcedente y/o impertinente, en modo alguno implica enemistad contra ese litigante, aunado al hecho que no reposan a los autos prueba alguna para evidenciar la supuesta enemistad existente entre los apoderados judiciales de la parte demandada y mi persona. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal a quien corresponde conocer de la presente recusación, declare sin lugar la misma. ....”

Los abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA., sustenta su recusación, en los siguientes argumento:

“...una vez formulada la recusación, el 26 de julio de 2012, este tribunal debió haberse desprendido del juicio y remitirlo a otro juzgado de la misma jerarquía, tal y como lo preceptúa el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil....Sin embargo, observamos con extrema preocupación, es que este tribunal acordó continuar actuando en el expediente hasta tanto llegue la juez titular del despacho, situación que se aparta totalmente de la disposición mencionada e incurre en un nuevo vicio, que hace írritas todas las actuaciones que se realicen posteriores a la recusación por parte de este Juzgado. Repito, a la luz de la norma, la Juez debe producir su informe y, a todo evento, enviar el expediente a otro tribunal de igual categoría a fin de que prosiga este juicio, mientras SE DECIDA LA RECUSACIÓN. No podría el tribunal continuar conociendo de la causa, con la excusa de que la recusada se encuentra de vacaciones, lo cual fue sorpresivo, pues el auto que ocasiona su recusación es del pasado 19 de julio. QUINTO; Aunado a lo anterior, quienes suscriben han revisado el expediente que contienen las actuaciones, permanentemente y, nunca observamos escrito de promoción de pruebas de la contraparte, ni su admisión, ni siquiera en el sistema aparecía, así como tampoco la inspección judicial acordada, todo lo cual nos permite pensar que existe una evidente parcialización de los funcionarios que manejan el expediente que han generado serios perjuicios a la parte que representamos y, particularmente notamos que Ciudadana Juez, temporal suplente, tiene un empeño en aferrarse al expediente con una clara y abierta parcialización, que se traduce en enemistad, y repetimos porque fundamentalmente, desde abinitio se han cometido serias irregularidades procesales....todo lo cual nos conducen a ratificar que “no convalidamos los vicios ocurrido en este proceso que a la postre ocasionaría la nulidad de todos estos actos viciados” y, por otra parte, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no existir imparcialidad de la Juez que esta a cargo del antedicho tribunal y por cuanto los hechos acaecidos se han traducido en un sentimiento de enemistad directa con quienes suscriben este escrito, recusamos a la Dra. Arlene Padilla....”
En este sentido el ordinal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.... 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De las normas antes citadas, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 18º, del artículo 82 del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía a los abogados Jesús Cristóbal Rangel y José Humberto Rincón Parra, acreditar que la ciudadana Juez Temporal a cargo del Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mantuviese una relación de enemistad con ellos, o que las actuaciones acaecidas a los autos del expediente en el cual se produjo la presente recusación, se encontraran viciados y que en tal sentido, ello conllevara a emerger con su actuación jurisdiccional sentimientos de enemistad con los referidos litigantes; hecho este que no fue demostrado, aunado a que el recusante no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba suficiente para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada en derecho.
Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe vestigio de que el ciudadano Juez hubiese actuado contrario a derecho, en virtud que a lo por ella alegado en su informe de recusación así como lo acordado en el auto de fecha 27 de julio de 2.012, fue lo ajustado a derecho, ya que la recusación se refiere a la competencia subjetiva del Juez, es decir, a un acto que va dirigido a la persona física que realiza una función pública, por lo que al haber obrado la Abg. Arlene Padilla bajo estos parámetros, es decir, dictado el auto de fecha 27 de julio de 2.012, hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso, en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva.
En base a todo lo antes señalado, este Juzgador forzosamente debe desechar la presente recusación y declarar improcedente la misma, en virtud de que los recusantes no lograron demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nos. 11.328 y 23.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL C.A., en contra de la ciudadana ARLENE PADILLA, Juez Temporal del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se sanciona a los recusantes al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), hoy equivalente a DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 10:20 horas de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-X-2012-000028