REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2011-000046

Parte Accionante: ciudadana Moraima del Carmen Romero Martínez, venezolana, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.526.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 52.470 quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción e Instalación de Paneles C. A. (Vencip), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Mayo de 2007, bajo el Número 12, Tomo 43-A, representada por su Director, ciudadano Jesús Alberto Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.274.381.
Apoderados de la parte Demandada: Ciudadanos María Ojeda, Manuel Barro y Dulce Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.317, 146.515 y 41.575, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales


Se inicia el presente juicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana Moraima del carmen Romero Martínez contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción e Instalación de Paneles C. A. (Vencip), todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, dejándose expresa constancia que este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES DE PANELES C.A.”, antes identificada, en la persona de su Presidente JESUS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Cañaveral, Urbanización Bucaral Sur, Manzana 8, Casa 52, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo,, titular de la cédula de identidad No. 14.274.281 para que compareciera por ante este Tribunal AL DÍA SIGUIENTE DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que a título de contestación señalará lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación de la intimante. En el entendido que lo hiciera o no, el Tribunal resolvería lo que considerara conveniente DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a menos que existiese algún hecho que probar en cuyo caso se abriría una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal a solicitud de la parte accionante librar comisión de citación a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo esta la ultima actuación efectuada en el juicio.
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…(omissis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse que en fecha 15 de noviembre del año 2011, se libró comisión de citación sin que hasta la presente fecha, no se ha producido en el expediente, actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de la demandada a través del Tribunal comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria.
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Diocelis Pérez Barreto


Angel