REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000270

PARTE ACTORA: ciudadano José Luís Serrano Zerpa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6.298.029.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Roque Ramón Mora Gil, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.042.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del De Cujus Joaquin Ferreira Batista, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, con cedula de identidad No E-80.897.618, quien falleció el día 13 de octubre de 2008, según acta de defunción No.1655, en el Hospital Universitario de Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Liten, ciudadana Norka Zambrano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.700.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).


Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenida en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en el presente caso tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 12 de marzo del año en curso, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del SENIAT, estableciéndose un lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, el cual comenzó a computarse en fecha 30 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el alguacil encargado dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente, siendo el caso que se efectuaron diversas actuaciones durante el lapso de suspensión, específicamente en fecha 02 de abril de 2012 (se dejó constancia de la intimación de la defensora judicial designada); 17 de abril de 2012 (oposición al decreto intimatorio); 18 de abril 2012 (constancia de haberse practicado notificación al SENIAT); 26 de abril de 2012 (contestación a la demanda por parte de la defensora judicial); 31 de mayo de 2012 (la defensora judicial promueve pruebas).
Ante tales circunstancias alega el diligenciante que el lapso de suspensión de noventa (90) días precluyo en fecha 28 de junio de 2012, transcurriendo más de 10 días después de tal oportunidad sin que la defensora judicial se opusiera al decreto intimatorio dentro del lapso, por lo que solicita se sentencie el presente juicio, declarando conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte accionante que todas las actuaciones que se realizaron durante el periodo de suspensión fueron efectuadas de forma extemporáneas, sobre este particular debe quien suscribe indicar que en efecto las actuaciones generadas durante el referido periodo son de las llamadas extemporáneas por anticipado, sobre este aspecto la jurisprudencia patria ha sido consona, extensa y reiterada en el sentido de que no debe castigarse las actuaciones realizadas en forma anticipada sino que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía en la presentación de una actuación en el procedimiento, al respecto, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:
(...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora…”

Del extracto de la sentencia antes transcrita queda establecido y ratificado que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales, criterio plenamente compartido por quien suscribe, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, llega a la determinación que las actuaciones que efectuara la defensora judicial durante el lapso de suspensión deben considerarse como validas y en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de dictar sentencia declarando firme el decreto intimatorio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad en el presente juicio se dieron los supuestos a que hace referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.
Establecida como ha quedado la validez de las actuaciones que efectuara la defensora judicial designada a la parte demandada, debe forzosamente este Juzgado proceder al establecimiento de la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa.
En tal sentido debe indicarse que tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 28 de junio de 2012, feneció el lapso de suspensión del juicio, por lo que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que se efectuara la oposición al decreto intimatorio, lapso que finalizó el 13 de julio del año en curso, habiendo efectuado la defensora judicial oposición al decreto intimatorio (extemporáneo por anticipado), posteriormente debe computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, lapso que venció en fecha 23 del mismo mes y año, efectuada la contestación por parte de la defensora (extemporánea por anticipado) y vencido el lapso para ello el juicio conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continua por los tramites del juicio ordinario por lo que comienza de seguidas al vencimiento de la contestación el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, dicho lapso transcurrió entre el día 25 de julio al 14 de agosto del presente año, ambos inclusive, comenzando en fecha 19 de septiembre del año en curso el lapso de tres (3) días para formular oposición a las pruebas. Ahora bien observa el Tribunal que en fecha 19 de junio del año en curso se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas, siendo el caso que tal actuación se generó dentro del lapso en el cual el juicio se encontraba suspendido.
Ante tal situación, considera pertinente quien suscribe, a los fines de lograr estabilidad y equilibrio en el presente juicio, proceder a dejar sin efecto el auto de fecha 19 de junio de 2012, contentivo de la admisión de las pruebas, y en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna se repone la causa al estado de que comience a transcurrirle lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición a las pruebas, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10: 15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

CASCO