REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-00268
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO LEÓN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.501, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.723, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles KLIM TRAILERS SERVICES 2.006, C.A. y KLIM PETRO INVERSIONES C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 09 de Octubre de 2006 y 02 de Julio de 2004, bajo los Números 77 y 72, Tomos 1431-A y 993-A., respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.234.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 30 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, en fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada.
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada y a tal fin consignó a los autos Boleta de Intimación recibida por la representación legal de las Empresas demandas.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el abogado TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición y poder que acredita su representación.
En fecha en 30 de Abril de 2012, el actor solicitó se decrete la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda y la declaratoria de COSA JUZGADA según lo dispuesto en los Artículos 216 y 651 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2012, el actor solicitó se pronuncie sobre la sentencia definitiva y consignó, a fin ilustrativo, copia de sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y estando la presente controversia dentro de su lapso legal para ser resuelta, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Finalmente establece el Código de Comercio que:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito de demanda, el abogado actor manifestó que la Sociedad Mercantil KLIM TRAILERS SERVICES 2.006, C.A., contrató sus servicios en el año 2007, a fin que atendiera todos los asuntos judiciales o extrajudiciales de la Compañía, incluyendo la redacción de documentos, asistencia legal permanente y todo cuanto fuera necesario en el ámbito legal financiero y que para cancelar los servicios contratados, aquella emitió siete (7) letras de cambio, todas libradas el 30 de Mayo de 2011, para ser pagadas a partir del 16 de Octubre de 2010 hasta el 16 de Abril de 2011, seis (6) de ellas por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) y la última por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 95.000,00), las cuales fueron aceptadas por el Librador para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden del hoy demandante.
Señaló que para garantizar el pago de las referidas Letras, la Sociedad Mercantil KLIM PETRO INVERSIONES, C.A., se constituyó como avalistas a favor del librado aceptante, fundamentando la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 410 y 456 del Código de Comercio.
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 365.000,00) en concepto del capital adeudado por las Letras de Cambio, más la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.F 14.863,33) en concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual de todas las Letras de Cambio hasta el 30 de Mayo de 2011; la cantidad de Seiscientos Ochenta con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 608,35) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de cada instrumento cambiario, conforme lo dispone el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio y por último solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir la compensación por pérdida del valor de la moneda conforme al índice de inflación y las costas procesales.
Pidió que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles KLIM TRAILERS SERVICES 2006, C.A. y KLIM PETRO INVERSIONES C.A., estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 380.471,68) o su equivalente a razón de Cinco Mil Seis y Fracción de Veintiún Unidades Tributarias (U.T. 5.006,21).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 29 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la demandada consignó a los autos ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, conforme lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el que indicó que su mandante otorgó con el actor privadamente en fecha 01 de Julio de 2007, Contrato de Servicios que supuestamente da origen a las Letras de Cambio, pero que el mismo se encuentra prescrito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años de la firma del supuesto acuerdo y más aun que en el Contrato no se dio ninguna orden de pagar dinero alguno.
Del mismo modo señaló que las supuestas Letras de Cambio no tienen la forma y tipo de usanza comercial, por lo que no se pueden tener como tales; que la dirección establecida en las referidas Letras no corresponde al domicilio de su mandante y que en vista de tales omisiones y en base a las consideraciones legales y doctrinales, evidentemente las supuestas Letras de Cambio resultan Nulas o sin efecto.
Se opuso al monto de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA dado que los conceptos demandados no se precisan tal como lo establece el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se Opuso al Decreto Intimatorio por cuanto no se estableció el porcentaje por las costas y que la compulsa se libró erróneamente a nombre de EDGAR KAUFMAN y a nombre de EDWAD KAUFMAN.
Determinados los límites de la controversia, el Tribunal pasa a dilucidar lo relativo al Cuestionamiento de la Cuantía y lo concerniente a la CONFESIÓN FICTA que fuesen invocados en autos, en la forma siguiente:
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es el Cobro de Bolívares de unas Letras de Cambio por presunto incumplimiento en el pago, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada, ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por el abogado actor, y así se decide.
DEL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Así las cosas, el Tribunal observa que dentro de los cinco días (5) de despacho siguientes al vencimiento del lapso para hacer oposición o pagar las sumas reclamadas, la parte intimada debió dar contestación a la demanda, sin embargo quedó establecido en autos que las Empresas co-demandadas no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno al referido acto procesal, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que se de el supuesto de confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, resuelta las defensas previas este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 10 al 12 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la Sociedad Mercantil KLIM TRAILERS SERVICES 2006, C.A. y el ciudadano JULIO CESAR LEÓN, en fecha 01 de Julio de 2007. El apoderado judicial de las Empresas co-demandadas alegó que dicho CONTRATO DE SERVICIOS SE ENCUENTRA PRESCRITO de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, al sostener que han transcurrido más de dos (2) años de la firma del supuesto acuerdo. En este contexto, necesario es analizar el instrumento en comento y siendo que tal Contrato fue acompañado a la demanda como DOCUMENTO PRIVADO a los folios 10 al 12 del expediente en COPIA FOTOSTÁTICA y en vista que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en sostener que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha copia fotostática no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, dado que la prueba es legal y no libre y que en función de ello todo documento privado ha de ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda, como factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido por el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, en armonía con el Artículo 434 ibídem y tomando en consideración que la COPIA FOTOSTÁTICA del documento bajo análisis versa sobre un documento privado, EL MISMO FORZOSAMENTE DEBE QUEDAR DESECHADO DEL PROCESO a tenor de lo previsto en la citada norma y con vista a la anterior determinación es lógico inferir que al quedar desechado del juicio el referido DOCUMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RESULTA INAPLICABLE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA por el abogado de las Empresas co-demandadas, dada la inexistencia de tal instrumento en este asunto, y así se decide.
 Constan a los folios 13 al 19 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO cuyos originales se encuentran resguardados en la Caja Fuerte de este Despacho, identificadas como “1/7”, “2/7”, “3/7”, “4/7”, “5/7”, “6/7” y “7/7”; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia que fueron libradas en fecha 28 de Septiembre de 2010, por valor entendido a cuenta de la Sociedad Mercantil KLIM TRAILERS SERVICES 2006, C.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en Caracas en fecha 16 de Octubre, 16 Noviembre, 16 de Diciembre de 2010, 16 de Enero, 16 de Febrero y 16 de Abril de 2011, respectivamente, a la orden de JULIO CESAR LEÓN, seis (6) de ellas por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) y la ultima por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 95.000,00), cuyo pago fue garantizado a través de la Sociedad Mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C.A., las cuales se encontraban vigentes para el momento de interposición de la pretensión, no siendo necesario promover otras pruebas para su cobro, ya que la única valedera está constituida por las instrumentales cambiaras en si mismas, y así se decide.
 Consta a los folios 82 al 86 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2012, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000267, de su nomenclatura interna; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Despacho en mención declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN contra las Empresas KLIM PETRO INVERSIONES, C. A. y KLIM TRAILER SERVICES 2006, C. A., condenando a la segunda a que le pagara al primero la suma de Novecientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 939.340,00) por concepto de capital de las letras de cambio cuyo pago se demandó aquél asunto, más la suma de Diez Mil Trescientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 10.383,59) por concepto de intereses calculadas a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado condenado a pagar, desde el 16 de Febrero de 2011 hasta el 30 de Mayo de 2011, más la suma de Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 1.565,60) por concepto del derecho de comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%) del capital condenado a pagar, entre otras determinaciones, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Constan a los folios 64 al 66, 67 al 69 y 79 al 81 del expediente, COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DEL PODER, otorgado en fecha 20 de Junio de 2011, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 En la oportunidad legal probatoria la representación judicial de las co-demandadas, no promovió prueba alguna a favor de sus mandantes. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho que estas incumplieran en el pago de las letras de cambio opuestas por la representación de la parte actora, ya que nada quedó demostrado en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2DO.) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código Adjetivo, se observa:
En Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la emisión de las Letras de Cambio opuestas en el presente asunto, ya que no hubo desconocimiento alguno de haberse librado, aceptado y avalado las mismas y en vista que la acción intimatoria invocada y que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, la encontramos prevista en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual nos instruye expresamente que el portador de las Letras de Cambio puede ejercitar sus recursos o acciones, entre otras determinaciones, contra los obligados al vencimiento de la misma, si el pago no ha tenido lugar; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrarse en juicio como lo es, que existan en poder del intimante las letras en cuestión y que las mismas cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos por el citado Código de Comercio, no siendo necesario promover otras pruebas para su cobro, ya que la única valedera está constituida por las instrumentales cambiaras en si mismas, conforme fue señalado Ut Supra, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a las Empresas co-demandadas con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago de las letras de cambio opuestas en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación judicial de aquellas no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que ellas incumplieron en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la petición de pago contenida en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Escrito Libelar debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, se entiende que ciertamente la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de las demandadas la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide.
En cuanto al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, PERO su cálculo se realizará específicamente desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 06 de Junio de 2011, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
Del mismo modo el Tribunal acuerda el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten del Derecho de Comisión equivalente a un Sexto por Ciento (1/6%) del capital de cada una de las letras, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que las co-demandadas estuvieron incursas en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejaron de honrar el pago del capital adeudado, conforme los lineamientos expuestos en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA invocado por el abogado de las co-accionadas; ya que el mismo se tiene como no opuesto en razón que no determinó si es por insuficiente o exagerada, ni alegó, ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por el abogado actor.
SEGUNDO: INAPLICABLE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas; por cuanto quedó desechado del proceso el documento sobre el cual pretendió recaer la misma. En el entendido que las Letras de Cambio, cuyo pago se demanda, se encontraban en plena vigencia para el momento de interposición de la pretensión y que dada su propia naturaleza, no es necesario promover otras pruebas para su reclamo, ya que la única valedera está constituida por las instrumentales cambiaras en si mismas.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Sociedades Mercantiles KLIM TRAILERS SERVICES 2.006, C.A. y KLIM PETRO INVERSIONES C.A., por cuanto quedó configurado a los autos en su contra lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR LEÓN contra las Sociedades Mercantiles KLIM TRAILERS SERVICES 2.006, C.A. y KLIM PETRO INVERSIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en los auto que las Empresa co-demandadas no realizaron el pago contenido en los Instrumentos Cambiarios opuestos en su contra, dado que no demostraron la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado o alguna otra circunstancia que las relevara de ello.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 365.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 14.863,33) por concepto de intereses calculados al Uno por Ciento (1%) mensual, sobre el capital insoluto, hasta el 30 de Mayo de 2011, fecha en que se interpuso la demanda.
SÉPTIMO: SE ORDENA el pago equivalente a Un Sexto por Ciento (1/6%) del principal de cada una de las letras de cambio, por concepto de derecho de comisión conforme lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio, cuyo cálculo se determinará mediante experticia contable.
OCTAVO: SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES DE DINERO CONDENAS, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, 06 de Junio de 2011, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte accionada conforme el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:41 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-BCA
ASUNTO AP11-M-2011-00268