REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000678

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR GARCIA LOPEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.966, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.816.041, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 6.534.436.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo abogado en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro del lapso respectivo.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte actora ratifico mediante diligencia la medida de embargo preventiva sobre los bienes del intimado.
En fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado César García López, actuando en su propio nombre, mediante la cual consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa al intimado, en la cual insiste en que se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio con sede en San Juan de los Morros y que se le designe correo especial.
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2010, consignó los emolumentos del alguacil para la práctica de la citación, y solicitó se librara la compulsa correspondiente y se le designara correo especial.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada Alberino García, asimismo de se designo correo especial al abogado César García López. En la misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 10-0844, al Tribunal comisionado, los cuales fueron retirados por la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el abogado César García López solicitó por diligencia se decretara medida de embargo preventivo y consigno copias fotostáticas a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, el cual fue aperturado por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 1676-11 de fecha 02 de Febrero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, remitiendo las resultas de la citación la cual resultó infructuosa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 22 de Febrero de 2011, fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación procedentes del Juzgado comisionado, se evidencia de manera incuestionable que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese impulsado la citación de la parte demandada y la continuación del juicio.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 22 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 12: 37 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.6
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO




JCVR/DPB/YMZ
AP11-V-2010-000678