REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001016

PARTE DEMANDANTE: VARLOX FINANCIAL INC., debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a ficha 469254, Documento 703555, el 2 de Diciembre del 2004, y su enmienda contenida en escritura publica No. 17.776 de fecha 15 de Octubre del 2007 de la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19 de Julio de 2010, bajo el No. 54.758.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Gómez Maldonado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.043.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 772.979.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano Luís Gómez Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC., contra el ciudadano Humberto Sánchez Celis (todos identificados al inicio del presente fallo) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial en fecha 03 de los corrientes, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa este Juzgado a efectuar los siguientes planteamientos:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como se infiere del dispositivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.
Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal.
El libelo de demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez que del mismo surgen importantes efectos procesales y patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva.
Sobre este particular indica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
Relacionado con lo antes expuesto, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, estableció:


“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” Negrillas cursivas y subrayado del Tribunal).


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En el presente caso, del escrito presuntamente presentado por el ciudadano Luís Gómez Maldonado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC, se puede verificar que el mismo no se encuentra suscrito por el señalado profesional del derecho y mucho menos por algún representante de la referida sociedad, tal y como se evidencia de los folios tres (3) al once (11) siendo este último donde culmina el escrito libelar, en consecuencia no estando firmada la demanda por la accionante, lo cual debió hacer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 19 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.