REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2006-000195
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el Nº 33, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890 bajo el Nº 56.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.255 y 31.660 y 35.649.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO RODULFO y BEATRIZ ELISA DE RODULFO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.083.509 y V.- 2.398.586.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 01 de Febrero de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada ordeno anotarlo en los libros, a los fines de sustancia y decidir la presente controversia.-
El día 08 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
El día 10 de Marzo de 2006, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordeno la intimación de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODULFO y BEATRIZ ELISA DE RODULFO, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima intimación que de los demandados se realizara, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagados las cantidades de dinero señaladas por la demandante u opusieran las defensas previas que estimaren pertinentes.-
El día 21 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libraran las respectivas boletas de intimación a la parte demandada y que las mismas le fueran entregadas.-
El día 30 de Marzo de 2006, el Tribunal libró las boletas de intimación a la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril de 2006, fueron retiradas las boletas de intimación por la parte actora, con la finalidad de practicar la intimación personal tal y como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil por medio de otro alguacil o notario publico.-
El día 18 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos resultas de la intimación en la cual consta que se efectuó la intimación por carteles como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 22 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ESTHER DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.605 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.659.-
El día 27 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez que presidía el tribunal para ese momento, el Dr. Ángel Vargas, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente cauda en fecha 08 de Agosto de 2008.-
El día 03 de Octubre de 2008, el Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada, con la finalidad de la continuación del presente juicio.-
Posteriormente a dicha actuación, el juicio cayo a en un letargo procesal ya que la parte actora, no formulo actuación alguna, con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, hasta el día 28 de Junio de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, retomo el juicio solicitando que se revocara la defensora judicial.
El día 09 de Agosto de 2010, quien aquí suscribe dicto auto ratificando la designación de la defensora judicial y avocándose al conocimiento de la presente causa.-
El día 10 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de una nueva defensora judicial.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde que fue designada la defensora judicial en el presente juicio, en reiteradas oportunidades la parte actora dejo transcurrir tiempo superior al establecido para la perención de la instancia sin darle el debido impulso procesal que corresponde.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizaron acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un uño, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000195
CARR/MVA/ib