REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-V-1998-000002
Con vista a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 2.011, que en copia certificada fue remitida a este Juzgado y agregadas al expediente correspondiente a los fines de surtir sus efectos legales, cuya decisión declaró ha lugar a la solicitud de revisión presentada por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.958, en representación del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2.008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; observándose del extracto de la misma la orden de dar cumplimiento al dispositivo de la citada decisión pronunciándose respecto a la procedencia o no del recurso de invalidación interpuesto por el citado ciudadano contra los fallos dictados los días 12 y 13 de agosto de 1.999.
En estricto cumplimiento a lo ordenado, pasa este tribunal a dictar un pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, no sin antes hacer ciertas acotaciones luego que de la lectura al escrito contentivo del recurso se hiciera, sobre el cual entre otros argumentos y peticiones el actor fundamenta su acción de invalidación, basado en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, delatando en el Capitulo III relacionado con las conclusiones del caso, específicamente argumentó que: “…la actora en el juicio principal no cumplió con las obligaciones relativas a la presentación oportuna del documento original debidamente legalizado por la autoridad competente ante la cual se otorgó, manteniendo de mala fe su retención con el objeto de procurar mediante el fraude procesal su beneficio en perjuicio de otro...”
Conforme a ello, es de considerar que la invalidación es un recurso extraordinario, no una acción autónoma; y, el juez puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso ante determinadas exigencias legales que él está obligado a constatar en interés del orden público, a fin de pronunciar con prontitud la decisión correspondiente, evitando dilaciones indebidas. Es de observar que el presentante o recurrente, en su escrito, hace referencia a la invalidación como demanda. En tal caso, la no aplicación restringida, o literales, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al trámite de admisibilidad del recurso de invalidación, da lugar a motivos que pudieran estar presentes relacionados con el orden público.
Así mismo, también es de observar que la admisión de la demanda se tramita conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contemplando de modo genérico los motivos de inadmisibilidad de la misma. Según esa norma “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; y el vocablo “demanda” se utiliza por el legislador, entre otros, en los artículos 339 eiusdem (“El procedimiento ordinario comenzará por demanda”), así como el 340 ibidem (“El libelo de demanda deberá expresar”); cuyo vocablo tiene una significación que permite aclarar el sentido de la afirmación en cuanto a que la invalidación es un recurso extraordinario, y no una acción autónoma. La demanda es el medio o instrumento utilizado para ejercitar la acción, en cuyo caso aquélla no debe confundirse con ésta; principalmente cuando la demanda necesariamente debe contener la pretensión, es decir, que la persona demandante aspira a que el juez por medio del proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, le resuelva el tema de su interés no como objeto de la acción sino de la pretensión, que no puede plantearse sin la demanda, en cuyo caso la pretensión tampoco es la demanda sino, por el contrario, está inmersa en l misma. Es así que la acción se remite directamente al juez o tribunal, en cuyo caso los sujetos son éste y el demandante, en tanto que la pretensión se dirige contra el demandado. De allí que para Devis Echandía la “Demanda es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado” (Compendio de Derecho Procesal, vol. 1, p.360, edic. 1974).
El recurso de invalidación en la doctrina presenta diversidad de criterios, no obstante se trata propiamente de un recurso dado que el proceso ya concluyó, y existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; hasta el punto, que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.
Es así como la invalidación se refiere a causales taxativamente determinadas por el artículo 328 eiusdem, por lo cual al órgano jurisdiccional no le está permitido pronunciarse sobre toda la cuestión que fue objeto de litigio, sino únicamente sobre el punto alegado por el recurrente como causa de la invalidación de la sentencia. Bajo el rigor de la invalidación no estamos en presencia de un nuevo proceso, sino de un recurso extraordinario, en cuyo trámite procesal no se repite el proceso concluido con la sentencia firme y ejecutoriada, y en caso de ser declarado procedente, con fundamento únicamente en cualesquiera de las causas el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será invalidado el fallo impugnado, dictándose en su lugar el que corresponda conforme a derecho, sin que el proceso agotado se repita, pues la invalidación es un acto de impugnación excepcional orientado a establecer la justicia que se hubiere omitido en el acto impugnado.
Por ello, la invalidación tiene “un fin” dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, mediante la misma se pretende obtener la nulidad, parcial o total (art. 332 ejusdem) de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas ex artículo 328 ibidem.
En orden a su naturaleza jurídica, la invalidación constituye un recurso de carácter extraordinario como así ha sido reconocido por la propia casación venezolana, cuando no existe otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso extraordinario de casación. La invalidación, al constituir un recurso establecido en la ley, que se concede a la parte afectada con aquélla sentencia ejecutoriada, o de otro acto que tenga la fuerza de tal, para dejarla sin efecto, o modificarla (art. 332, cpc), es indudable que se trata de un recurso extraordinario, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, así conceptualizado no sólo por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, sino también por disposición del artículo 330 eiusdem, que se ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario; debiendo contener los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, así como el acompañamiento de los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias; que al decir del tratadista Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, p. 346, edic. 1988)
Es más, el Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 7 de diciembre de 1964, sostuvo lo siguiente: “…Es necesario por consiguiente, analizar si la invalidación solicitada constituye o no un recurso; y si, por tanto, procede o no su admisión. En sentido procesal se entiende por recurso la acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considere perjudicada por una resolución judicial, para acudir ante el órgano competente a fin de que dicha resolución quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido. Los recursos, según las facultades que se confieren al órgano decisor, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos especiales para su interposición, ni limita los poderes judiciales de quien los dirime, en relación a los poderes que tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida, los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de un modo mucho mas particular y limitado, han de darse en ellos las notas estrictamente inversa a las de los recursos ordinarios, tanto en cuanto a las partes como en cuanto al Juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aquel en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos y en el que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente. De acuerdo a lo expuesto, toda acción que conceda la ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso; y si, en ese recurso, el derecho de las partes y los poderes del juez se encuentran circunscritos a causales concretas y limitadas se trata de un recurso extraordinario. Por tanto, dentro de las categorías de los recursos extraordinarios, han de comprenderse la casación y la invalidación, ya que ambos constituyen una impugnación de actos procesales realizados, y se encuentran restringidos por causales taxativas. La diferencia entre ambas figuras procesales de impugnación estriba en que, mientras en la casación los errores que la motivan son errores inmanentes al proceso, bien sean de forma o de fondo, en la invalidación las razones que la justifican rebasan el ámbito del proceso mismo, ya que se basan en errores de hecho posteriormente descubiertos (...) "…Conforme a lo expuesto, la invalidación aparece en cuanto a su materia jurídica, como una figura procesal de carácter impugnativo; y por tanto, se perfila como un auténtico recurso (...) En efecto, no es su denominación lo que determina la naturaleza de una figura jurídica, sino su contenido y finalidad, por tanto, si como se ha visto, el objeto de la invalidación es la impugnación de un proceso, su naturaleza no puede ser otra que la de un recurso. Por otra parte, el hecho de que se establezca que el procedimiento aplicable a la invalidación es el juicio ordinario, tampoco desnaturaliza su objeto; porque no existe un procedimiento típico y exclusivo para todos los recursos, sino que el legislador está en libertad de establecer para cada uno la tramitación que considere más adecuada. Luego la circunstancia, de que se fije un procedimiento especial para los recursos, o se ordene aplicar a ellos algunos de los procedimientos existentes para determinados juicios, en nada altera el carácter impugnativo de los mismos y tampoco influye en la naturaleza del recurso, el hecho de que su conocimiento y decisión compete al propio órgano jurisdiccional que haya conocido del caso impugnado. En efecto, el ordenamiento procesal reconoce y admite medios de impugnación que operan en el mismo grado de la jerarquía judicial en que se produce el acto recurrido. De aquí que, entre la clasificación de los recursos se denominen éstos como recursos horizontales, dejándose el nombre de recursos verticales para los que se interpongan ante el superior jerárquico” (Gaceta Forense nº. 46, 2E, p. 312 y ss. Y la misma decisión en el vol. I, n° 141, p.40, año 88).
Por su parte, Arístides Rengel-Romberg, procesalista venezolano y co redactor del Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, enseña:
"La sola lectura de estos motivos o causales de invalidación nos ponen de relieve que estamos en presencia de un recurso, diferente del ordinario de apelación y también del extraordinario de casación, porque no se trata de la impugnación de una sentencia en el sistema ordinario de las instancias, por gravamen producido a la parte, como ocurre con la apelación; ni tampoco de la impugnación de una sentencia de última instancia por errores de forma o de fondo en que haya incurrido el Juez sentenciador, considerados por la Ley como motivos de casación del fallo; ni mucho menos se trata de una controversia o pretensión, que sea objeto de un proceso ordinario o extraordinario; sino del Recurso de Invalidación de una sentencia ejecutoria por motivos expresamente contemplados en la Ley no imputables a una errónea apreciación de los hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya conducido a una decisión contraria a la justicia". "…El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. 5. p. 494, edic. 2000)
En consecuencia, siendo la invalidación la vía procesal concedida por la ley a la parte que se considere afectada, para dejar sin efecto lo decidido en un proceso cuya sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, la misma constituye un recurso extraordinario, que está circunscrito o limitado por causales taxativas.
"Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley, persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda".
"Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa, prima facie, que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley" (...).
En el caso de autos, de la lectura de la demanda, se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en la invalidación contra el fallo dictado el 13 de agosto de 1.999 y contra las sentencias del 12 y 13 de agosto del mismo año dictadas en el juicio principal y de tacha que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento con opción de compra venta fuera interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, para cuya tramitación el actor escogió el actual recurso cuando manifiesta “…REYENALO TU UN POCO, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 327 y 328, ordinal 4º, ya que lo que se pretende es invalidar las sentencias antes señaladas…”, y cita en su escrito libelar las disposiciones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, en el denominado Titulo Preliminar, que se refiere a los principios y Garantías Procesales, le confiere carácter de orden público a las disposiciones del referido Decreto Ley, al establecer 21 textualmente:
Artículo 21.- Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar: “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, la Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función intrínseca del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…
En el caso del recurso de invalidación, que es el caso planteado en autos, el procedimiento aplicable está determinado en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Esa circunstancia específica del tipo de procedimiento aplicable, aunada al carácter de orden público que tienen las disposiciones alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Del mismo modo, el artículo 328 del mismo Código, establece: Son causas de invalidación: (…) 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
De acuerdo al contenido de estas normas legales de estricto cumplimiento, y dando un pasaje a los actos y decisiones que recayeron en el juicio principal cuya sentencia se encuentra definitivamente firme de valor de cosa juzgada, así como las distintas incidencias surgidas dentro del mismo, referida esta última al procedimiento de tacha incidental, así como la sentencia recaída en la jurisdicción penal, específicamente el 6 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la firmeza de la anterior decisión, la cual tuvo por objeto la resolución de la averiguación abierta por la falsedad invocada del mismo instrumento que fue objeto de tacha en este proceso civil, el cual fue declarado válido y autentico y por ende terminada la averiguación que se abrió por la invocada falsedad, todos estos escenarios nos conducen a la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación, por ser “…contraria al orden público…” y al mismo tiempo por ser contraria “…a disposición expresa de la ley…”, dado que el actor escogió este medio o recurso para tramitar la demanda, en contravención a las disposiciones de los artículos 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 442, ordinal 16 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de la admisión que puede hacer el Juez, se sustenta a su vez en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se copia textualmente:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En consecuencia, y por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto en autos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 11:34 AM