REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000300

PARTE ACTORA: BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.055.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.944.
PARTE DEMANDADA: NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-4.358.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PIÑA MORALES, GILDA GIAMUNDO T. y RHAIZA PRIETO ARAUJO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.813, 50.500 y 14.170, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ASUNTO Nº: AP11-V-2011-000300

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 11 de marzo de 2011, que introdujera la abogada ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO, el cual demanda en divorcio al ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 13 de febrero de 1.982, manifestando que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres GIOVANNI y VANNESA DEL CARMEN TADDEO CAPOBIANCO, quienes son mayores de edad.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de marzo de 2011 y se ordenó en la misma fecha la notificación mediante boleta al ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Igualmente consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de abril de 2011 se libró compulsa de citación y boleta de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2011 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 20 de junio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2011, en la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, la apoderada judicial de la parte actora expuso que insistiría en continuar con la demanda de divorcio, y este Juzgado con vista a la exposición antes aludida y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes involucradas para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Las partes del presente juicio promovieron pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de junio de 2012 las partes del presente juicio promovieron informes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:





- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la demandante contrajo matrimonio con el demandado en fecha 13 de febrero de 1982, por ante la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 42, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte 3, Quinta Malizia, Nº 421, Municipio El Hatillo, Caracas.
2. Que los primeros años de convivencia transcurrieron en un clima de empatía perfecta, prestándose mutua y recíproca ayuda, pero que esta situación fue cambiando, convirtiéndose en un círculo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía del ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO.
3. Que la conducta de la demandante siempre ha estado ajustada a los más elementales principios de lealtad y respeto, e incluso intentó en forma reiterada que su esposo recapacitara y cumpliera con sus deberes conyugales, pero que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que existido reconciliación entre ellos.
4. Que el demandado ha dejado de cumplir con los deberes conyugales que le impone la ley, que la ha maltratado psicológicamente en reiteradas oportunidades, amenazándola con divorciarse, incluso llegó al colmo de enviarle un correo electrónico a ella y a sus hijos presionando para que sea ella quien solicite el divorcio, de tal forma de poder acusarla de querer abandonarlo y ponerla en contra de sus hijos y familiares. Así mismo alegó que el demandado se fue de viaje en diciembre de 2010 a Italia, abandonándola en una fecha tan importante y lo que es mas grave aún, que el demandado ha dejado de darle dinero de los ingresos provenientes de los bienes de la comunidad de gananciales, incluso le retiró la extensión de la Tarjeta de Crédito.
5. Que ha descubierto con dolor y asombro que su legítimo cónyuge nunca quiso que tramitaran la cédula de casados para utilizar un estado civil falso para comprar y vender bienes con dinero de la comunidad de gananciales dilapidando, disponiendo y ocultando de manera fraudulenta esos bienes.
6. Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la causal de abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el Artículo 185, ordinales 2º y 3ª del Código civil.

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:

1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, los hechos y aseveraciones alegados por la demandante, por las siguientes razones:

I. De la causal prevista en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes por no ser cierto que se haya producido el supuesto abandono del domicilio conyugal en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, y que en efecto continúa habitando el inmueble con su cónyuge y su hija, cumpliendo con las obligaciones que le impone su condición de padre y esposo, salvo aquellas que su propia esposa y demandante le impide cumplir, por haberse ella separado voluntariamente del lecho conyugal, pero cumpliendo sus demás deberes de forma permanente, habitual y de manera ininterrumpida, desde el año 1982, fecha que contrajeron nupcias, habitando en la dirección señalada desde el año 1991, fecha en la cual la adquirió para la comunidad de gananciales el inmueble que constituye el domicilio conyugal.
• Alegó que durante la vida en común han disfrutado de muchos momentos de alegría, como es usual entre familias que viven en perfecta armonía, pero también afrontaron situaciones difíciles y algunas adversidades que siempre pudieron superar mediante el apoyo y socorro mutuo que siempre se brindaron, y que gracias a su esfuerzo ha logrado que su familia tenga las comodidades necesarias para su satisfacción, lo cual se mantiene hasta la presente fecha, pues siempre fui y continúo siendo el único sostén de familia, con el producto de su trabajo, lo cual rechazó por no ser cierto lo alegado por la representación de la parte actora.
• Alegó que el año 1996 su esposa sufrió una enfermedad que ameritó una importante cirugía que la afectó emocionalmente y durante su recuperación siempre contó con su apoyo moral, físico y económico, por lo que lograron superar dicha enfermedad con lealtad, amor, tolerancia y dedicación, cumpliendo así con las obligaciones que impone el artículo 137 del Código Civil.
• Negó, rechazó y contradijo de la manera más contundente por ser tendencioso, falso e inexacto el alegato que hace su esposa en el libelo de demanda, en relación con el correo electrónico que le dirigió a ella y a su hija, ya que de una simple lectura se puede deducir que su intención fue precisamente lo contrario a lo alegado por su esposa en el libelo de demanda, pues lo que pretendió en dicho escrito fue hacerla reflexionar para que no acudiera a la vía del divorcio y haciendo un auto de examen de conciencia para identificar sus posibles errores y tratar de solventar cualquier diferencia entre ellos.
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el viaje a Italia realizado el día 29 de diciembre de 2010 haya configurado una situación de abandono del hogar, y alegó que pretender fundamentar la causal de divorcio de abandono del hogar en ese viaje, sería tan absurdo como alegar que los viajes que realizó solo durante treinta años de matrimonio han configurado abandono del hogar.
• Alegó que se ha encargado de sufragar todos los gastos de vida de su familia, incluyendo a su esposa, tales como el pago de los servicios públicos y privados, de los cuales está dotado el inmueble que constituye el domicilio conyugal, los gastos de alimentación, el pago de las pólizas de seguros de ella y de sus hijos, servicios de tintorería, etc, y que además le aporta una cantidad semanal a su esposa para sus gastos personales.
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que se haya dilapidado el dinero de la comunidad conyugal en menoscabo de los intereses de su cónyuge, pues ella tuvo y continúa teniendo información sobre todos los negocios que hace en nombre de la comunidad conyugal y tiene perfecto conocimiento de cualquier venta que durante los años de su matrimonio haya podido realizar de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal.

II. De la causal prevista en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

• Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que haya incurrido en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, y que en efecto, se impone mencionar que resulta inaudito que su cónyuge pretenda acusarlo de haber incurrido en esta causal de divorcio como pretexto para poner fin al matrimonio, sin tener ningún fundamento para una acusación tan grave, más aún dado el grado de comodidad, buena condición de vida, respeto, solidaridad y amor que ha recibido de su parte durante tantos años, todo lo cual de manera insólita pretende desconocer, por su absurdo deseo de acabar con el vínculo matrimonial que les une y con la familia que forjamos durante los casi treinta años de matrimonio.
• Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda:
1. Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 42, levantada en fecha 13 de febrero de 1982. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia simple de la cédula de identidad de las partes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Correo electrónico enviado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el ciudadano NICOLINO TADDEO a las ciudadanas BRIGIDA CAPOBIANCO y VANESSA TADDEO, mediante el cual remite propuesta de separación. Debemos destacar y consideramos pertinente observar lo que la Sala de Casación Social, estableció al respecto en decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se niega la admisión de la prueba de correo electrónico, por no haber sido evacuada mediante experticia. Así se decide.
4. Copia simple de contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008 entre el ciudadano DONATO SASSO FERRO y el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de contrato de venta celebrado en fecha 03 de marzo de 2009 por el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO y el ciudadano VICTOR DANIEL MORLES RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en la planta octava de la Torre II del Edificio denominado RESIDENCIAS CASCADAS EL ROSAL, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Con relación a dichas pruebas promovidas en copias simples, este Juzgado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas. Sin embargo, este órgano Jurisdiccional no las aprecia ni valora, en virtud de que en nada ayuda a dilucidar lo controvertido en la presente demanda de divorcio. Así se decide.
6. Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GIOVANNI TADDEO CAPOBIANCO y VANESSA DEL CARMEN TADDEO CAPOBIANCO.
7. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GIOVANNI TADDEO CAPOBIANCO y VANESSA DEL CARMEN TADDEO CAPOBIANCO.
8. Copia simple del contrato de venta celebrado entre el ciudadano GIOVANNI PERRETTI y los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA CAPOBIANCO DE TADDEO.
9. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LADY CLAUDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1984 bajo el Nº 6 de abril de 1984 bajo el Nº 97, Tomo 5A-Sgdo.
10. Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos NICOLINO TADDEO CROCAMO y BRIGIDA CAPOBIANCO DE TADDEO, por una parte, y los ciudadanos ANGELO CAPOBIANCO PENNACHIO y MICHELE CAPOBIANCO PENNACHIO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
11. Copia simple del certificado de circulación correspondiente al vehículo Chevrolet Captiva identificado con la placa GDV15T, emitido a nombre de la parte actora.
12. Copia simple del certificado de circulación correspondiente al vehículo Chevrolet Spark, identificado con la placa GDY35P, emitido a nombre del ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO
13. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES LADY CLAUDE C.A., y la sociedad mercantil GRUPO POSTAL DE SERVICIO G.P.S. C.A, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Público Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 75, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En relación con los medios probatorios antes descritos, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente:
14. La parte actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Así mismo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a analizar todas las pruebas cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.
15. Comunicación de fecha 20 de enero de 2011 dirigida a la parte actora y suscrita presuntamente por el demandado.
En cuanto a esta comunicación, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento privado que no aparece suscrito por el ciudadano NICOLINO TADDEO. Así se establece.
16. Testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BRITO VALDEZ, JAVIER JOSE VASQUEZ y YARITZA LITARDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.896.663, V-10.812.829 y V-14.322.602, respectivamente, quienes declararon conocer sólo de vista a la ciudadana BRIGIDA CAPOBIANCO; que presenciaron discusiones aisladas entre los cónyuges; declaraciones éstas que no llevan a la convicción de este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal, considera que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, y dicha causal es improcedente. y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba de Informes solicitada a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA a los fines de que informen el movimiento migratorio del ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO.
2. Prueba de informes a ser evacuada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de que informen si el demandado mantiene contratada una póliza de seguro desde el año 2001, así como los beneficiarios de la misma y el monto de la cobertura.
3. Prueba de informes a ser evacuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), para que informen si el demandado mantiene en dicho banco una tarjeta de crédito identificada con el número 4741 5425 2201 3975, e igualmente si la demandante es beneficiaria de una extensión de la tarjeta de crédito antes mencionada.
Consta de autos que efectivamente dicha prueba fue evacuada, en consecuencia, se les confiere valor probatorio a los fines de la decisión. Así se decide.
4. Prueba de informes a ser evacuada por la FISCALÍA SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que remita copia certificada de las actas que conforman el expediente Nº 01-FMP-145-V-1844-2011 que cursa por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia que hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de dicha prueba, en consecuencia se desecha dicha prueba del análisis probatorio.
5. Prueba de inspección judicial a ser evacuada en la casa de habitación del demandado, que constituye el domicilio conyugal.
6. Testimoniales de los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ, SABRINA ILLUZI RIZZI, LIZ MARIANA DIAZ y MARIELA DE LOS ANGELES NOGUERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.949.658, V-9.972.187, V-21.015.784 y V-6.157.451.
Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, este juzgador pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causales 2° y 3°del artículo 185 del Código Civil, esto es, a) El abandono voluntario, y b) Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Ahora bien, conforme a los anteriores acontecimientos suscitados en la presente causa, y tomando en cuenta la doctrina citada ut supra, considera este juzgador que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, no permiten establecer de parte del cónyuge demandado, ciudadano NICOLINO TADDEO, incumplimiento alguno en cuanto a los deberes de respeto que impone el matrimonio, no presentándose un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge Brígida Capobianco, y no existiendo probanza alguna en autos del abandono, debe declararse que no existe el abandono alegado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.
Estima este juzgador, que a partir de las transcripciones hechas del libelo de la presente demanda se puede determinar, con claridad, que la parte actora pretende la declaratoria con lugar en razón que ha observado conductas que a su decir configuran los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del código civil.
Ahora bien, en cuanto a esta causal 3° del citado artículo, la misma contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”
Por ende, cuando se pretende la declaratoria del divorcio en base a esta causal el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.
En el caso bajo estudio, el actor propiamente precisó en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, basado en dicho ordinal 3º y esto no es mas que en la injuria y los actos de violencia a que supuestamente ha sido objeto por parte del cónyuge demandado, y por cuanto no fue suficientemente demostrado en los autos sobre los malos tratos y malas palabras a que era objeto el cónyuge actor por parte de su cónyuge, en las distintas reuniones donde ellos estuvieron presentes.
En el caso de autos, la actora promovió cuatro (04) testigos que afirmaron haber presenciado discusiones y peleas entre los cónyuges, pero los dichos de los testigos resultan, en verdad, insuficientes, a fin de acreditar la violencia moral y aún física exigida por la causal invocada por la demandante como fundamento de su pretensión, razón por la cual ella debe ser desechada.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO contra el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber quedado vencida en la presente acción.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-000300
CARR/MVA/jc