REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-X-2012-000031
Visto el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual se suspende la Medida de Embargo Preventivo que fuera ordenada en fecha 01 de agosto de 2.012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL INMUEBLE, C.A., y en consecuencia ordena proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, este Tribunal, antes de proveer lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del Juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno distinguido con la sigla “B” integrante de la Urbanización Alto Prado Mérida, ubicado en esa ciudad, en el Sector Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida a la margen derecha de la Avenida Los Próceres. El Lote “B” es un terreno de forma irregular, tiene una superficie de novecientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (957,50 m2), uso comercial, sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Uno (1) de la Urbanización Alto Prado Mérida, en una extensión de Treinta y Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (38,75 mts.) aproximadamente; SUR: En línea quebrada con terrenos que son o fueron de Francisco Cannistra, en una extensión de Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts.) aproximadamente y parte con la Avenida los Próceres, en una extensión de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,60 mts.) aproximadamente; ESTE: Con la Avenida de la Urbanización Alto Prado Mérida, en una extensión de Cincuenta Metros con Sesenta Centímetros (50,60 mts.), aproximadamente; OESTE: Con terrenos pertenecientes al Lote “A” de la empresa Inversiones alto Prado C.A. (INAPCA), en una extensión de Ocho Metros (8,00 mts.) aproximadamente y en parte con terrenos que son o fueron de Francisco Cannistra, en una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34,00 mts.) aproximadamente. El inmueble le pertenece al ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.244, en su carácter de Presidente, fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL INMUEBLE, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de marzo de 2.004, bajo el Nº 1, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo.
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha se libró oficio N° 2012-0768.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2012-000031
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