REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000367
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.446, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado a lo fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, toma las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal admitió el presente procedimiento, ventilando el mismo por una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así mismo se ordenó la citación de las Sociedades Mercantiles CORPORACION LAS COLINAS 2.003, C.A., y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores los ciudadanos JUAN PABLO PEREIRA PESTANA y/o NELSON LUIS FIGUEIRA FERNANDEZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 3 de Agosto de 2012, este Juzgado le dio entrada a las resultas de la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en fecha 10 de Julio de 2012 y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2012. Subsiguientemente, este Tribunal libró auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de dictar sentencia, en vista que las partes no se encontraban citadas, toda vez que este Tribunal consideró en esa oportunidad, de que la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A., no se había citado en el presente procedimiento.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de la totalidad de las actas y autos que conforman en presente expediente, se pudo constatar que en dichas resultas, específicamente en los folios del Diez (10) al Doce (12), consta que el ciudadano NELSON LUIS FIGUEIRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.689.663, se hizo presente en la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, a su vez consta del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, que dicho ciudadano es Director de las Sociedades Mercantil CORPORACION LAS COLINAS 2.003, C.A., y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A., partes demandadas en el presente procedimiento; en tal sentido y vista tal situación, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.-
Trascrito el anterior articulo, podemos precisar que en el presente caso las partes se encuentran a derecho, existiendo lo que se denomina como la citación tacita, tal y como lo describe la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de Agosto de 1.994, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el expediente 93-0375, la cual en su extracto reza lo siguiente:”…En ambos casos, el legislador presume que por el hecho que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y que se le esta emplazando para que conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en el que el demandado o su apoderado estuvieran presente, se presume que queda informado que esta siendo emplazado para contestar la demanda…”
Dicho lo anterior, este Juzgador acoge con toda su fuerza, el criterio jurisprudencial antes descrito, y en consecuencia se revoca por contrario imperio, el auto de fecha 10 de Julio de este año, dictado por este tribunal y se aclara, que las partes en el presente proceso están a derecho, siendo que la parte demandada se encuentra legalmente citada en el presente juicio, al haber estado presente en un acto del Tribunal de la causa, en tal sentido este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad procesal de los justiciables, ordena la notificación del presente auto a las partes intervinientes, para que de esta manera y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones efectuada, comience a computarse el lapso para dictar sentencia, previsto en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: mv