REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-V-2008-000282
Vista la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por la Abogada María Marlene de Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó:
“…/… pido a este Tribunal que como todas las partes involucradas en la presente litis se encuentran a derecho; “ACLARE”, la sentencia en el punto referido a la indexación…/…”
Para decidir este Tribunal observa:
La figura procesal de la aclaratoria, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas procesales que conforman la Sentencia, que hoy se pide su aclaratoria, se desprende que la misma no es acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que, en caso de prosperar lo solicitado por la Abogada María Marlene de Andrade, ello implicaría una evidente reforma a la sentencia, lo que se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico procesal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252, de la Ley adjetiva civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Asé las cosas, se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo, por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocaron transformar o modificar su decisión.-
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA, la solicitud de aclaratoria de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2012, presentada por la Abogada María Marlene de Andrade, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193.- ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS S. UGUETO.
AMCDM/CU/Maria.-
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