REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

Asunto N°: AP11-R-2012-000014

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K-2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 26-A-Cto, en fecha 04 de Abril de 2006.
PARTE DEMANDADA: Contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Julio de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. MIGUEL VILLEGAS, venezolano, Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.128.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


En fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano JOSE OTTATI FRAIOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.004.042, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K-2006, asistido por el Abogado MIGUEL VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.128, en contra del auto de fecha 13/07/2012 dictado por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, El Ciudadano JOSÉ OTTATI, asistido por el Abogado WILLIAMS MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845 mediante diligencia consignó copias certificadas solicitadas en fecha 27/07/2012.

El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“Estando dentro del lapso legalmente establecido, ocurro ante usted muy respetuosamente para interponer Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Julio del 2012, según copia que se anexa, en la causa signada bajo la nomenclatura AP31-V-2012-000217. Este recurso de hecho lo fundamento de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha ejercido Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio del 2012, que niega la apelación, contra el auto de fecha 13 de Junio del 2012, el cual declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso el Ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K-2006, C.A.-

El recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Algunos Juristas señalan que el Recurso de Hecho esta dirigido contra la negativa del Juez a oír una apelación o a haberla oído en un solo efecto; Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”, El profesor Rangel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”, Ricardo Henríquez La Roche, señala que, “El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”, así mismo, Emilio Calva baca, dice que, “Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”.-

De las definiciones anteriormente transcritas determinamos que ciertamente en el caso sub judice nos encontramos en el supuesto contenido en la norma previamente citada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso fue anunciado contra la negativa del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de oír la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso el Ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K-2006, C. A, así mismo declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes además de el pago a la parte actora por concepto de cláusula penal por incumplimiento con la entrega oportuna del inmueble, de la suma de Mil Bolívares por cada día desde el 08 de febrero de 2012 hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673 estableció lo siguiente:

“Por resolución emanada de la Asamblea Nacional en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…”

Del criterio jurisdiccional antes trascrito se infiere que desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia; considerando el exceso de trabajo en los Tribunales de primera Instancia, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de parroquia, lo que incremento su actuación como Juzgado de alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la sala atenta contra la eficacia judicial.

El Artículo 2 de la Resolución in comento modifica expresamente la cuantía a la que se refiere el Artículo 891 del Código De Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El artículo antes trascrito determina el monto de la cuantía que debe tener el asunto para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del mismo, este corresponde a 500 Unidades Tributarias; y de acuerdo a la publicada Gaceta Oficial Nº 39.866 en fecha 16 de Febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cada Unidad Tributaria quedó fijada en 90,00Bs, por lo que el monto determinado de la cuantía que debe tener el asunto para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del mismo corresponde a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00Bs). Así se Establece.-
Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales, del libelo de demanda, que corre inserto al folio catorce (14), que el actor, estimó la demanda en la suma de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), suma equivalente a 13,15 Unidades Tributarias, lo cual no corresponde con el monto determinado de la cuantía que debe tener el asunto para oír el recurso de apelación, es decir 500 Unidades Tributarias equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.) Así se Decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por el Ciudadano JOSÉ OTTATI FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-6.004.042, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K-2006, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ



Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS SALAZAR




AMCdeM/CS/AS.-