REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-0000512
Visto el escrito libelar presentado por los Abogados Ramón A. Azpúrua, Hernando Díaz Candia, Enrique Story Chapellin y Andrea Barrios, todos Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.253, 53.320, 124.504 y 180.399, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nro. 70, Tomo 30-A-Qto, mediante el cual proceden a demandar por Cobro de Bolívares a razón del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil, BEKE SANTOS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 161-A-Pro, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda intentada observa:
HECHOS.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que en fecha 16 de Agosto de 2011 las empresas SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A. y BEKE SANTOS VENEZUELA, C.A., suscribieron un “Convenio Parther Edge Channel VAR de SAP”, el cual SAP suscribe con sus aliados o parthers en distintos países, en su deseo de cooperar en forma más estrecha con los revendedores de valor agregado independientes y en particular ofrecer a estos la oportunidad de mercadear y distribuir determinados sofware SAP, bajo su propia cuenta y riesgo.
Que mediante la firma del Contrato señalado, BEKE fue designado por SAP como revendedor de valor agregado independiente, debiendo cumplir BEKE, con las obligaciones del contrato.
Que una de de esas obligaciones y la mas importante, la de cancelar a SAP los montos facturados por ésta en un plazo no mayor de 30 días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva factura por parte de BEKE.
Que en vista de los constantes incumplimientos de pago, la empresa SAP le envió una comunicación a BEKE, en fecha 25 de Julio de 2012, le notificaron la decisión de dar por suspendido el suministro de sofware SAP a BEKE.
Que hasta la fecha de introducción de la demanda, la suma adeudada por facturas emitidas recibidas por BEKE nunca refutadas, y no pagadas era de cuatro millones novecientos veintiocho mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.928.054,89).
Que las facturas aceptadas y nunca refutadas por BEKE, la anexan al escrito libelar marcadas de la “F1 a la F154”.
Que cabe acotar que BEKE, realizó algunos pagos a SAP en calidad de abonos a las facturas adeudadas, los cuales no señalaban específicamente sobre que factura se estaban haciendo, que dichos abonos suman la cantidad de trescientos ochenta y dos mil ochocientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 382.815, 81).
Que accionan su demandada, con base en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento especial de intimación.
Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar de embargo preventivo de bienes.
Que por cuanto las cantidades de dinero señaladas con liquidas y exigibles y como quiera que la deudora no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó por virtud del contrato anexado al escrito libelar, y siendo infructuosas todas las diligencias y requerimientos efectuados a esos efectos, intiman a la Sociedad Mercantil, BEKE SANTOS VENEZUELA, C.A., para que apercibido de ejecución convenga en pagar las cantidades adeudadas.
MOTIVA.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…) 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Sobre este artículo esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Juicio Montajes García y Linares C.A., Expediente Nro. 00-999 es cual es a tenor de:
El presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa Montajes García y Linares, C.A, mediante el procedimiento por intimación, contra la empresa Painsa Paneles Integrados S.A., para que esta última le pague la suma de Bs. 42.890.276,48, por concepto del saldo a favor de la actora por las valuaciones presentadas y recibidas por la demandada, derivadas del contrato de obras suscrito entre las partes del juicio en fecha 19 de diciembre de 1997; Bs. 7.028.526,77, por concepto de la devolución de retenciones de fiel cumplimiento; Bs. 2.500.000,oo, por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales; y, Bs. 665.584,04, por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de su obligación de pago, a la tasa del 12 % anual correspondiente al interés legal mercantil.
En fecha 14 de mayo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la intimación a la demandada en los términos que siguen:
“...Vista la anterior demanda así como los recaudos consignados por el abogado (...) en su carácter de apoderado judicial de MONTAJES GARCÍA Y LINARES, C.A., (...), se admite por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa por la Ley, en consecuencia intímese a la demandada PAINSA PANELES INTEGRADOS, S.A., (...), para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, dentro de las 8 y 30 de la mañana y las 2 y 30 de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 66.355. 484, 13), que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un 25%, o sea, TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.271. 096,84).
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.” (Resaltado de este Tribunal).-
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la propia representación de la parte actora, afirma que las facturas objeto de cobro vía procedimiento monitorio, devienen de un convenio entre las partes, afirmación que este Tribunal hace cita textual:
“Mediante la firma del contrato señalado, BEKE fue designado por SAP como revendedor del valor agregado independientemente, debiendo cumplir BEKE con una serio de obligaciones establecidas en el contrato, siendo uan de las cuales, y la más importante, la de cancelar a SAP los montos facturados por ésta en un plazo no mayor a 30 días contínuos, contados a partir de la recepción de la respectiva factura por parte de BEKE”
Mas adelante en el capitulo de “petitorio” la representación judicial de la parte intimante de nuevo afirmó:
“Por cuanto las sumas de dinero antes señaladas son líquidas y exigibles; y como quiera que la deudora no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó por virtud del contrato anexado a la presente y a las facturas que acompañamos en original…/…”
A todo esto, visto que el procedimiento monitorio, refiere un titulo ejecutivo del cual se desprende que para la admisibilidad del mismo, la cantidad intimada en pago, sea liquida y exigible y que de ninguna forma este subordinado a una contraprestación o condición, por cuanto esto ocasiona de forma categórica su inadmisión, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que al haber las partes suscrito el convenio tantas veces mencionado, no puede pretender el hoy intimante demandar a razón del artículo 640 del nuestra norma adjetiva civil, en vista de que de ser admitida la demanda intentada, esto violaría flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente, en vista de que el proceso en el cual se fundamentó jurídicamente la demanda, es incompatible con lo alegado.- ASÍ SE DECIDE.-
A todo esto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la demanda de conformidad con el articulo 643 ordinal 3er del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las facturas intimadas en pago devienen de un convenio celebrado entre las partes.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base del criterio anteriormente transcrito y las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), intenta Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nro. 70, Tomo 30-A-Qto, en contra de la Sociedad Mercantil, BEKE SANTOS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 161-A-Pro, de conformidad con el artículo 643 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 19 días del mes de Octubre del año 2012. Años 202 y 153.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
AMCdM/CS/Maria.-
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