REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000611.-
PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha actuando conforme lo previsto en los Artículos 107, Segundo Aparte del 111, Numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrito en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-a, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria de fecha 18 de Marzo de 2010; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.569.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.079 y BENITO ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.274, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 10 de Noviembre del 2011, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada ODALYS LOPEZ GIMENEZ en representación del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha actuando conforme lo previsto en los Artículos 107, Segundo Aparte del 111, Numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrito en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-a, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria de fecha 18 de Marzo de 2010, contra los Ciudadanos NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.079 y BENITO ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.274, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, se dicto auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada Odalys López Jiménez, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignando los fotostátos necesarios a los fines que se libren las respectivas compulsas.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 123-2012 y procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy las resultas de la práctica de la Citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2012, compareció la Abogada Odalys López Jiménez, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicitando se libre Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparecieron los Ciudadanos GUILLERMO MALAVER CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES y BENITO ALEJANDRO PAREDES, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.434.079 y 4.666.274, respectivamente, parte demandadaza en el presente juicio y la Ciudadana ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), consignando Escrito de Transacción celebrada entre las partes y solicitando su Homologación.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:


“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:


“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Abogados en ejercicio Ciudadana ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y el Ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, respectivamente, tienen facultad expresa para transigir judicial o extrajudicialmente tal como se evidencia de instrumento consignados a los autos del presente expediente, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y Todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción es por lo que este tribunal decide declarar Homologada la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada entre las partes en fecha 27 de Septiembre de 2012, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra los Ciudadanos NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES y BENITO ALEJANDRO ROSALES, signado con el expediente Nº AP11-M-2011-000611, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Tercer (03) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR

En la misma fecha 03 de Octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR

AMCDM/CS/ER