REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º
Asunto N° AP11-M-2012-000507
Visto el anterior libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la Ciudadana FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.898.034., asistida por el Ciudadano JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.215., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.763., y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Acción intentada este Tribunal observa que:
De una revisión exhaustiva del libelo, se constata que la parte actora manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: denuncia formalmente como en efecto lo hace por medio de un Procedimiento Intimatorio contra la Ciudadana IVETTE MARINA CORVAIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.881.213., en su condición de Librado Aceptante, el Cobro de una Letra de Cambio por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.512.500,00.) librada en fecha 7 de Febrero de 2012 y vencida el 7 de Junio de 2012.- SEGUNDO: solicita que se practique una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de la determinación de los intereses moratorios de conformidad al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: solicita el pago de la Comisión de Cobranzas de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio.- CUARTO: solicita la corrección Monetaria para el momento de dictar la sentencia.- QUINTO: solicita el pago de costos, costas y honorarios Profesionales que se generen el procedimiento.- SEXTO: Solicitud de dos Medidas Preventivas, la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles o Muebles y la solicitud subsidiaria de la otra Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles.- Séptimo: la solicitud del Levantamiento del Velo Corporativo de la la Sociedad Mercantil CORGUERRA INVERSIONES C.A.
Este Tribunal Observa de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.-
En este sentido, el Tribunal Observa, que en las pretensiones de la parte accionante, se produce la INEPTA ACUMULACIÓN ya que los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, que un Juicio como es el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, debe sustanciarse según el Procedimiento Especial del Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no podrá acumularse a la otras pretensiones solicitadas que han de darse en un Procedimiento Ordinario, como lo son, la Experticia Complementaria del fallo, la Indexación de las Cantidades Monetarias y en especial el Levantamiento del Velo Corporativo.
El levantamiento del velo corporativo que pretende la accionante, requiere según la autora MAGALY PERRETI DE PARADA de:
“…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).
El procedimiento por intimación, mediante el cual la parte actora pretende accionar y levantar el velo corporativo, lo define el autor LUÍS CORSI, de la siguiente manera:
“…un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.”. (APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Caracas 1986, páginas 77 y 78).
La técnica compleja a que se refiere la autora FERRETI DE PARADAS, necesaria para el levantamiento del velo corporativo y sobre todo la carga probatoria que supone para la parte accionante, es evidentemente incompatible con el carácter sumario y la cognición reducida propios del procedimiento por intimación.
Ahora bien, en este caso, habiéndose configurado una inepta acumulación de acciones incompatibles y de conformidad con la norma y la Doctrina anteriormente transcrita y citada, el Procedimiento Especial Intimatorio y los Procedimientos Ordinarios elegidos por el actor, se habría que declarar inadmisible la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de Cobro De Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
AMCdM/CS/LMGM.
|