REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000050
PARTE ACTORA EN TERCERIA: JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.626.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA EN TERCERIA: JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.025.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el N° 37, Tomo 22-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: JOSÉ SALCEDO VIVAS y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 21.612 y 32.478, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Tercería)
I
Visto el escrito de tercería interpuesto por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.787, asistido por el abogado en ejercicio JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.025, este Tribunal considera pertinente observar lo siguiente:
Aduce el tercero que ha sido lesionado directa y personalmente por la “sorpresiva” ejecución de una medida de secuestro dictada por este Despacho en fecha 13 de agosto de 2012 en el marco de un juicio de “interdicción” (sic). Fundamenta la tercería intentada en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil bajo el alegato de que “…abrió cuaderno de medidas en fecha 7 de agosto de 2012, Asunto: AH17-X-2012-000048, contenida en el expediente principal: AP11-V-2012-000832, en la cual las partes son, demandante: LINDA COHEN COHEN, a título personal, y la parte demandada es la sociedad mercantil REPESA C.A., quienes son jurídicamente ajenas y diferentes a mi persona… es la empresa mercantil, REPESA C.A., la cual aparece como demandada en fecha 31 de julio de 2012 y no JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB…”.
Ahora bien, de una revisión de la querella interdictal que encabeza el expediente, así como del auto de admisión de la demanda se evidencia claramente que la parte querellante está conformada por la ciudadana LINDA COHEN COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.242, actuando como Directora de la sociedad mercantil Inversiones D.M.L.C. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1989, N° 37, Tomo 22-A; así mismo la parte querellada que se identifica, tanto en la querella como en el auto de fecha 3 de agosto de 2012, se corresponde con el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.787, quien es el mismo demandante en tercería.
II
El profesor y tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg ha explicado que: “…la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infrigendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características: a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso (…) Tampoco sería admisible la intervención del propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues como lo ha decidido la Casación, en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran –dice la Corte– en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de este, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa.
De la tercería interpuesta llama la atención de este administrador de justicia dos particulares puntos, el primero consiste en la contradicción del tercero en decir que no forma parte del juicio principal cuando es evidente que sí lo es y así se puede constatar tanto de la querella interdictal y del auto que admite la demanda en fecha 3 de agosto de 2012 (F. 118), así como de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal; el segundo versa sobre el incumplimiento del condicionamiento establecido legalmente para la constitución del tercero en juicio, específicamente sobre el planteamiento de una nueva pretensión, ya que en el presente caso lo que se alega es que se ha causado un perjuicio al tercero con la práctica de una medida de secuestro decretada por este Tribunal. Sobre este supuesto también se ha pronunciado autor Rengel-Romberg, anteriormente citado, al explicar que “No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho”.
En el caso que nos ocupa debe presumir este juzgador que el tercero confundió la oposición que legalmente podía hacer contra la medida decretada y practicada, con la intervención como tercero en el presente proceso en razón de que no existe una nueva pretensión a lo demandado principalmente, aunado al hecho de que lo que se deduce de los alegatos esgrimidos en el escrito de tercería es una posible y supuesta falta de cualidad que a todas luces constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta como tal y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo concerniente a lo denunciado en el escrito que encabeza este cuaderno referido a la incongruencia de nombres que se encuentran en la carátula del expediente con lo que efectivamente son las partes involucradas en juicio, este Tribunal observa que, efectivamente, la parte demandada que se menciona en la carátula es REPESA, C.A., debiendo obedecer esta transcripción a un error material involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial ya que, como se ha dicho anteriormente, tanto en la querella interdictal como en el auto de admisión de la misma la parte demandada es el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.787, quien es la parte actuante y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería intentada por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.787; SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000050
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