REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000055
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA LA REINA TOMASA, C.A. domiciliada en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 20-A, en fecha 20 de julio de 1993, en la persona de su Director ciudadano LUIS AUGUSTO GARCIA CUFAT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.251.545, y a este último un su propio nombre y a la ciudadana TOMASA VERDU DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.926.596, en su carácter de avalistas de las obligaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien fundamenta su petición en los siguientes términos:
“...Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la deudora Sociedad Mercantil de la deudora sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA LA REINA TOMASA, C.A., antes identificada en el pago de sus obligaciones tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda obligaciones estas derivadas de los pagaré Nos.29001162, 29001192 y 29001223 otorgados por nuestro representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada …”
-II-
Planteada la solicitud cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador al pretende que por el procedimiento cautelar se puedan garantizar las resultas de un juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cobro de bolívares, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos según se pudo constatar de las documentales que fueron aportadas junto al escrito libelar, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 863.746,87), que constituye el doble de la suma demandada más la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 95.971,87) por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 479.859,37) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena librar oficio junto con comisión al JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000055