REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000057
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON QUIJADA MARIN y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.850.915 y V-11.312.771, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.749 y 74.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, el 23 de enero de 1995, bajo el N° 012, Tomo I, Protocolo 1ero del año 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados JOSE RAMON QUIJADA MARIN y ANIBAL JOSE MONTENERO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.749 y 74.657, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en relación la medida cautelar fundamentada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente al Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, constituida sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas. Suficientes identificados en el ítem 1.3 de este libelo de la demanda cuya ubicación, medidas, lindero, características y datos de adquisición constan en el referido ítem y aquí damos íntegramente por reproducidos en todas y cada una de sus partes, solicitando que una vez sea decretada dicha medida, se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil …”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble describe a continuación: Una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 7-14 de la Manzana 7 de la Urbanización Sansur, situada en la posesión Yuma, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIES DECIMETROS CUADRADOS (248,06 Mts.2), y tiene una superficie de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión aproximada de (22,05 Mts.) con parcela Nro. 7-15; SUR: En una extensión aproximada de (22,05 Mts.) con parcela Nro. 7-13; ESTE: En una extensión de (11,25 Mts.) con parcela Nro. 7-15 y OESTE: En una extensión de (11,25 Mts.) con la calle E-2 de la Urbanización.- Le corresponde un porcentaje del (0,354%) en relación con la totalidad del área destinada para la venta.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOAN JARAZIEL RODRIGUEZ MOSQUERA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diegos del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 19, Tomo Nro. 7.- Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diegos del Estado Carabobo, participando de la presente medida a fin de que se asiente la nota respectiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000057