REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000428
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 74, tomo 08-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATO PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONGARNUC, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de información Fiscal No. J-31522712-6, domiciliada en el Antiguo Hotel Don Juan, Planta Baja, Local 02, Cale 1 de las Residencias La Marías I, parroquia Spineti Dini del Municipio Libertador, Estado Mérida, Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No. 56, Tomo A-7, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, en fecha 9 de mayo de 207, anotado bajo el No. 52, Tomo -13, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.237.991, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil, y en su calidad de fiador y principal pagador,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2010, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado a su conocimiento.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más siete (7) días que le conceden como término de la distancia, que correrán con prelación en días continuos, a fin de que apercibido de ejecución pagara, acreditare haber pagado o de creerlo conveniente formulare la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se comisionó para la práctica de la intimación ordenada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En fecha 28-07-2012, la parte intimante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas pertinentes así como la comisión ordenada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió comisión proveniente Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la comisión en la que consta la declaración del ciudadano Alguacil encargado de gestionar la intimación de Sociedad Mercantil CONGARNUC, COMPAÑÍA ANONIMA, quien señala que se traslado a la dirección allí señalada y fue informado por un ciudadano que dijo llamarse OSCAR PULEO que la empresa demandada ya no funcionaba allí, en tal virtud consigna compulsa junto con los recaudos acompañados.
En fecha 19-10-2011, la parte actora solicita se libre cartel de intimación, siendo acordado tal pedimento conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados los carteles librados, en fecha 19 de enero del corriente año, la parte actora diligencia y solicita se designe defensor judicial en el presente juicio, haciendo ver este Tribunal a la parte intimante que no cursaba en autos la fijación de los mismos siendo la referida fijación una formalidad cartelaria ineludible.
En fecha 08 de mayo del presente año comparece la abogada DORLING CAMEJO, apoderada actora y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que suministre el último domicilio de la parte demandada, el Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado libro oficio Nro. 251/2012 dirigido al CNE, dejando constancia el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de la entrega del referido oficio, en fecha 07-06-2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nro. 4042/2012, de fecha 28-09-2012, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), donde se informa que el último domicilio del ciudadano FRANCISO JOSE CONTRERAS LINDARTE, fue constituido en el Estado Barinas, Barinas MP. Barinas, PQ. Alto Barinas, Los Cedros, Conj. Resd. Los Cedros.
En fecha 11 de octubre de 2012, nuevamente la abogada DORLYNG CAMEJO, solicita se designe defensor judicial en el presente juicio.
II
Del dicho del Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de las intimaciones ordenadas, se evidencia que éste consigna su gestión de la siguiente manera: “…Devuelvo en veintiún folios útiles, el recibo de compulsa junto con sus correspondientes recaudos, sin haber sido posible logar la citación personal del ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS, ya que trasladarme al día diecinueve del mes y año en curso, a las dos y treinta de la tarde, al Sector Las Marìas, Calle 2, Edificio María Cristina, PB-02, de esta ciudad de Mérida, y ahí fui informado por un ciudadano que dijo llamarse Oscar Puleo, y posee cèdula de identidad Nro. 6.252.453, que la sociedad mercantil CONGARNUC C.A., ya no funciona ahí…” .
De la trascripción anterior, se evidencia que el ciudadano Alguacil, al momento del traslado a la dirección suministrada, deja constancia que la Sociedad Mercantil CONGARNUC C.A., ya no funcionaba allí con lo que se agota su gestión de intimar a dicha persona jurídica. Ahora bien, agotada la misión del comisionado en cuanto a la persona jurídica a intimar, no se constata de las actas que conforman el expediente que se haya agotado la intimación del ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE quien es igualmente llamado a comparecen ante este juicio en calidad de fiador y principal pagador. Tan es así lo anterior que la parte actora en fecha 8 de mayo de 2012 solicita se informe el último domicilio del referido ciudadano al ente administrativo respectivo, constando en autos la recepción de dicha información en fecha 2 de octubre de 2012.
Precisado el orden de las intimaciones es criterio de este Tribunal que a la fecha no se encuentra gestionada la intimación del ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE quien debe comparecer personalmente en condición de fiador, de lo que sea obligante para este Despacho en aras de mantener un orden procesal y evitar cualquier subversión adjetiva, reponer la causa al estado en que sean efectuadas las intimaciones en forma personal, y, de resultar negativas las mismas se proceda a la intimación cartelaria conforme a lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y, evidenciándose, como se dijo anteriormente, que la parte actora no agotó la intimación personal de uno de los codemandados, este Tribunal debe negar la petición de que se comisione a fin de fijar el cartel de intimación librado y ASI SE ESTABLECE.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas a los fines de que la intimación personal fuese debidamente agotada siendo esta materia de orden público, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la intimación personal de la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil CONGARNUC, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.237.991, y a éste personalmente en su carácter de fiador y principal pagador y ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PRINCIPAL A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE INTIMACION PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000428
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