REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000013
PARTE DEMANDANTE: SUBSUELO CONSULTORES, C.A. (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° 47, Tomo A-18, de fecha 10/03/1999 y con modificaciones sucesivas de su Acta Constitutiva, siendo la última de ellas registrada bajo el No. 47, Tomo A-117 de fecha 26/11-2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ y/o INES MULLER GALEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.025 y 82.768 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES BENVENUTO BARSANTI, S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 9-B, de fecha 27-12-1957, con modificaciones sucesivas de su Acta Constitutiva- Estatutaria siendo la última de fecha 21/03/1.989, quedando anotada bajo el No. 78-A Segundo, de fecha 21/03/1.989.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA y CLAUDIO LANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.021 y 78.004 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I

Recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ocupa la atención de este Tribunal la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 del corriente mes y año referente a la fijación de una fianza a los efectos de la suspensión de la medida de embargo provisional decretada por este despacho en fecha 14 de marzo de 2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 1° de octubre de 2012.

II

A fin de proveer acerca de lo solicitado este Tribunal observa que las medidas preventivas en el procedimiento de intimación se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

De una interpretación del artículo que antecede resulta claro para este Tribunal que para decretarse una medida preventiva en este tipo de procedimientos especiales solo se requiere que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados, y que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio; por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda”.

Ahora bien, cuando el legislador expresa, en los demás casos, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante, se haya fundamentado en un instrumento privado que no este reconocido o que no esté legalmente reconocido, el juez podrá exigir que el demandante afiance para responder de las resultas de las medidas. Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo en este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado insolventandolo o perjudicándolo de manera irremediable.

En otro orden de ideas, resulta menester destacar que la oposición al decreto intimatorio no suspende las medidas decretadas, ya que, en todo caso el medio idóneo para enervarles es con la decisión que declare procedente la oposición a la misma tramitado el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo igualmente solicitar la suspensión de la medida al otorgar una fianza o caución, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 588 ejusdem que establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Ahora bien, el objetivo de la constitución de una fianza judicial versa sobre el aseguramiento del resarcimiento de los eventuales daños o perjuicios que podrían sufrir las partes del proceso por la adopción de una medida cautelar que fue concedida previo al cumplimiento de unos requisitos; así mismo garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el demandado.

Por su parte y complementando las disposiciones relativas a la fianza y/o caución en el Código Civil adjetivo se encuentra el artículo 590 que expresa:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Resaltado del Tribunal)

Resulta inobjetable para este Tribunal el derecho consagrado en la ley a la parte contra la cual obre alguna medida cautelar, y, por ser la fianza un mecanismo sustitutivo de la medida preventiva cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación, éste Tribunal se considera en la obligación y el deber de fijar FIANZA principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) advirtiéndose que una vez presentada la fianza fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, en caso de plantearse, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto a la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y practicada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000013