REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001138
PARTE ACTORA: ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.421.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.959 y 15.447 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GEORGE E,J, CLAPHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.745.980.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 14 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GEORGE E. J. CLAPHAM, en el Condado de Dade, Estado de Florida, de Los Estados Unidos de Norteamérica; que el Acta de Matrimonio fue insertada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1985, anotada bajo el Nro. 309, Tomo 1; que fijaron domicilio conyugal en la Calle 13, Residencias Malvinas, Piso 3, Apartamento Nro. 2, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien y todo transcurrió en perfecta armonía hasta aproximadamente un año cuando la actitud del cónyuge GEORGE E.J CLAPHAM, fue cambiando radicalmente, al punto que le reclamó su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar y este le respondió que lo venía pensando y no iba a aceptar que desconfiara de él, que lo había hablado seriamente con su mamá y por lo tanto se iba a marchar de la casa y no quería saber más nada de ella, que no lo buscara y que lo que quería era el divorcio, tomando sus pertenencias y marchándose al hogar de su madre.
Por las razones antes señaladas procede a demandar en divorcio a su cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.
Efectuada la citación personal del demandado, tal como se evidencia de las actas del expediente, y notificado el Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM, debidamente asistida por los abogados ELEONOR JOSEFINA ALEGRETT ARENAS y PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTRES, quienes insistieron en continuar con la demanda. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de abril de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM, debidamente asistida por la abogada ELEONOR JOSEFINA ALEGRETT ARENAS, quienes insistieron en continuar con el divorcio. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente de la comparecencia de la Fiscal 97 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda solo compareció el abogado PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Así mismo, en el acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2012, la representación judicial de la actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas conforme a lo estipulado en la ley adjetiva civil que se dispone a estos juicios especialísimos de divorcio contencioso.
Fijadas las testimoniales promovidas por la actora se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y su consecuente declaratoria de acto desierto. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos, procediendo el Tribunal en tal sentido.
En fecha 28 de mayo de 2012 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora encontrándose presente el abogado PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES, en su carácter de parte promovente de la prueba. En dichos actos se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno.
En fecha 09 de agosto del presente año, el apoderado de la parte actora, solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según su dicho, incurrió el cónyuge demandado en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La doctrina y la jurisprudencia patria han explicado y establecido para la procedencia del abandono voluntario como causal de divorcio, tres condiciones a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar y subsumir los supuestos de hecho denunciados a la procedencia de las pretensiones de divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…Ahora bien, durante todo este lapso no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien y todo transcurrió en perfecta armonía hasta aproximadamente un año, cuando la actitud del cónyuge GEORGE E.J CLAPHAM, fue cambiando radicalmente, al punto que nuestra patrocinada le reclamo su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar y este le respondió que lo venia pensando y no iba a aceptar que desconfiara de él, que lo había hablado seriamente con su mamá y por lo tanto se iba a marchar de la casa y no quería saber más nada de ella, que no lo buscara y que lo que quería era el divorcio, agarrando todas pertenencias y marchándose al hogar de su madre. Todas las suplicas fueron en vano para que no se marchara y hasta el momento se niega rotundamente a regresar al hogar…”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que la parte actora promovió prueba documental y tres (3) testimoniales, ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERA, ANGEL CUSTODIO VICTORA JUSTO y CESAR GUILLERMO MACHADO, este Juzgado constató de los testimonios evacuados que los ciudadanos ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM y GEORGE E. J. CLAPHAM, no cohabitan desde hace algún tiempo en virtud de que el demandado vive en casa de su mama, lo cual en ningún momento fue desvirtuado o negado por la demandada en virtud de su incomparecencia al proceso; al mismo tiempo los testigos fueron contestes en declarar que el ciudadano GEORGE E. J. CLAPHAM, se fue del domicilio conyugal.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, encuentra este juzgador que son coincidentes en demostrar que el ciudadano GEORGE E. J. CLAPHAM efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni constara en autos alguna autorización judicial para separarse del hogar común, lo que aunado al hecho que no haya contestado la demanda incoada en su contra, ni haya desvirtuado los alegatos establecidos en el escrito libelar, constituye, en criterio de este Tribunal, que el abandono voluntario ha quedado plenamente demostrado tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba promovidos por la parte actora, este sentenciador considera suficientes los mismos para declarar procedente la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM en contra del ciudadano GEORGE E. J. CLAPHAM , por lo que el abandono voluntario subsumido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA MARIA ROMANI DE CLAPHAM en contra del ciudadano GEORGE E. J. CLAPHAM, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso celebrado en el Condado de Dade, Estado de Florida, de Los Estados Unidos de Norteamérica y que consta su inserción ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1985, anotada bajo el Nro. 309, Tomo I.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001138
|