REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000049
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por las abogadas PILAR TRENARD y CARMEN MARIA TRENARD inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.645 y 23.144, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, en relación a la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará El Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta ( 50%) por ciento del inmueble propiedad de la comunidad y a nombre de la demandada, dicho bien es el siguiente …”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una acción merodeclarativa donde se persigue la protección de una presunta comunidad de bienes, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble que a continuación se identifica un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CIENTO VEINTICUATRO (124), ubicado en la décima segunda (12) Planta de la Torre “A” del Edificio “RESIDENCIAS DORAL MEXICO”, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. El mismo, tiene una superficie de CIENTO UN METRO CUADRADOS (101.00 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte (interna) y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; SUR: Fachada Sur o Principal y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento No. 123-A y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste; y esta mejor determinado en el Documento de Condominio y su aclaratoria Protocolizaos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal , el 11 de marzo de 1980, bajo el No. 24, Tomo 19 y 29 de abril de 1980, bajo el No. 15, Tomo 10 ambos del protocolo primero y en los Planos correspondientes. Conlleva TRESCIENTAS MILESIMAS POR CIENTO (0,300%) de las obligaciones condomínales, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 21 de mayo de 1987, el cual quedo anotado bajo el No. 37, Tomo 34, Protocolo. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ANA HORTENSIA GUARDO GONZALEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio – Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el No. 37, Tomo, 34, Protocolo Primero. Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que se asiente la nota respectiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000049