REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000053
I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.785.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.435.753; en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…que conforme al articulo 588 ordinal 3° en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete en el mismo auto de admisión o en auto separado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa…”


II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cumplimiento de contrato de opción de compraventa los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se identifica “…una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (360,49 Mts), distinguida con el numero 24-06 en el plano de la segunda etapa de la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta (antes Distrito Sucre), del Estado Miranda y la casa quinta edificada en la mencionada parcela dentro de los linderos siguientes: NORTE: en diecisiete con cuarenta y siete centímetros (17,47 mts) con zona verde; SUR: en quince metros (15 mts) con avenida sur 11; ESTE: en veintidós metros con setenta y tres centímetros (22,73 mts) con parcela N° 24_05 y OESTE: en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con parcela 24-07 tal y como consta en titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 2007…” dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MARTINES, actuando en este causa como parte demandada Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que se asiente la nota respectiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M





En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000053