REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-T-2005-000004

DEMANDANTE: Banesco Banco Universal, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en fecha 13 de Junio de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, tomo 16-A.

APODERADO
DEMANDANTE: Rafael De Jesús Narváez Marcano y Emma di Lucente López, abogados en ejercicio, inscritos Inpreabogado bajo los Nos.31.885 y 29.576, respectivamente.

DEMANDADO: Arisleida Ramona Martínez de Campo venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz y titular de la cedula de identidad No. V-3.654.675.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.005, por los abogados Rafael De Jesús Narváez Marcano y Emma di Lucente López, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., también identificada, en contra de la ciudadana Arisleida Ramona Martínez de Campo, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cinco (05) días continuos como termino de la distancia.

En fecha 27-07-2.005, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar comisión y compulsa.

En fecha 09-11-2.005, se recibe la comisión librada, la cual no pudo ser practicada en vista de que el Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no era el competente para practicar la citación.

En fecha 12-06-2.006, se ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21-05-2.007, se recibe la comisión librada, constatándose en la misma la imposibilidad del alguacil de practicar la citación de la demandada, dado a que no se encontraba nadie en el domicilio los días y a las horas del traslado.

En fecha 27-06-2.008, la apoderada actora consigna copia del poder que la acredita y solicita la devolución de los originales del contrato de fianza y del contrato de venta con reserva de dominio.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 27-06-2.008, comparece la apoderada actora, consigna copia del poder que la acredita y solicita la devolución de los originales del contrato de fianza y del contrato de venta con reserva de dominio, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana Arisleida Ramona Martínez de Campo, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana Arisleida Ramona Martínez de Campo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-