REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000972

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Joao Andrade Vieira, debidamente asistido por el abogado Luís Rafael Rivas, en el cual solicita se ordene al ciudadano Homero Acosta, cesar en su conducta transgresora respecto al uso del terreno destinado al estacionamiento Supermercado Piedra Azul.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 782 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en caso contrario se declara su inadmisibilidad.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa; que el accionante no indicó, conforme el artículo 782 del Código Civil, desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente querella, solo se limitó a señalar la fecha en que se dio inicio a la perturbación. Asimismo, la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal segundo, puesto que no señaló con precisión el domicilio del querellado, indicando que el mismo “vive a dos casas más allá, del Supermercado Piedra Azul, calle Ricaurte, casco viejo colonial, Municipio Baruta ó en cualesquiera lugar donde se le encuentre o ubique”, razón por la cual este Tribunal debe negar la admisión de la presente querella, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la querella incoada por el ciudadano Manuel Joao Andrade Vieira, en contra del ciudadano Homero Acosta. Así se establece.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut