REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000138

DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.245.

DEMANDADA: YUMAY DEL VALLE GUANCHEZ MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.364.213.

APODERADOS: Zulay Sánchez Montilla, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.679. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó el defensor Ad-Liem Erick Fuhrman Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -
Síntesis de los Hechos

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano Leonardo Antonio Pérez Jiménez, debidamente asistido por la abogada Zulay Teresa Sánchez Montilla, contra la ciudadana Yumay del Valle Guánchez Mesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Febrero de 2011 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se deja constancia por secretaría que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Compulsa a la demandada.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el alguacil designado consignó a los autos boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 95º del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el alguacil correspondiente ciudadano Miguel Peña, dejó constancia que los días 11/03/2011 y 14/03/2011, se traslado a los fines de citar a la demandada, siendo imposible lograr su citación razón por la cual consignó la compulsa.

En fecha 24 de marzo de 2011, se libro cartel de citación a la demandada ciudadana Yumay del Valle Guánchez Mesa.

En fechas 11 de Abril de 2011, la abogada Zulay Sánchez consignó carteles de citación publicados en el Universal y Nacional.

En fecha 09 de Mayo de 2011, solicita la representación judicial de la parte actora se le designe defensor ad-litem a la parte demanda.

Seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal por cuanto no se había cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel en la morada o negocio del demandado, por la secretaria de este Juzgado, se negó lo peticionado en fecha 09 de Mayo de 2011.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 04 de Agosto de 2011, fijo cartel de citación en la puerta del inmueble de la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2011, vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada ciudadana Yumay del Valle Guanchez Mesa, se le designó defensor ad-litem en la persona del abogado Erick Furhman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 65.725.

Seguidamente en fecha 08 de Noviembre de 2011, el alguacil Miguel Araya, dejo constancia que en fecha 07 de Noviembre de 2011, notifico al abogado Erick Furhman, del cargo recaído en su persona como defensor de la parte demandada.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el abogado Erick Furhman, consigna carta de aceptación al cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se libró compulsa al defensor ad-litem abogado Erick Furhman. Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2012, el alguacil Rosendo Henríquez, consigno el recibo de compulsa debidamente firmada por el referido abogado.

En fecha 04 de Junio de 2012, se llevo acabo el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 23 de Julio de 2012, oportunidad fijada para llevarse acabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado dicho acto por el alguacil correspondiente, no asistiendo al mismo ninguna de las partes intervinientes, razón por la cual este Juzgado lo declaro desierto.

En fechas 23 de Julio y 03 de Octubre de 2012, el ciudadano Leonardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.973.245, debidamente asistido por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve acabo el segundo acto conciliatorio.

- II -
Consideraciones para decidir

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que debe atender a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 23 de julio de 2.012 (folio 77), levantada con ocasión al Segundo Acto Conciliatorio, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se le declaró desierto.

Como puede apreciarse, los hechos precedentemente narrados resulta forzoso para este Tribunal declarar EXTINGUIDO el proceso que por acción de Divorcio intentara el ciudadano Leonardo Antonio Pérez Jiménez, todo ello conforme lo preceptuado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- III -
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO la demanda que por de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, contra la ciudadana YUMAY DEL VALLE GUANCHEZ MESA, ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 756 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/JS