REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000097
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente con la denominación BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, modificados sus estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de resolución numero 131-02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones, Finanacieras, publicado en gaceta oficial Nº 37-511, de fecha 22/08/2002, registrado por ante la citada oficina de registro en fecha 02/09/2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A Sgdo.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO y MARIO JACINTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.022.755 y 5.073.182 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora las Abogadas en ejercicio Cristina Durant Soto, Ysabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez y Gretel Susana Alfonzo Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.359, 25.000, 162.288 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha 28/09/2012, por la Abogada Gretel Susana Alfonzo Padrón, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha Primero (1°) de febrero de 2012, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Gretel Susana Alfonzo Padrón, ut supra identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a la demanda y que rielan en el expediente a los folios 154 al 157 ambos inclusive.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, por lo cual no podrá proponer la presente demanda antes que transcurran noventa (90) días. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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