REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000060

Con vista a la solicitud de medida preventiva de embargo que formularan los apoderados actores en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite el demandante, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

Se observa del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su acción, en instrumentos cambiarios.

La parte accionante al formular su petitorio de medida expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes de los demandados, hasta alcanzar la suma suficiente que garantice las resultas de este proceso.”

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 646 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.947.883,24), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), y que asciende al total de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 92.756) ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargara Provisionalmente hasta por la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.020.319,77) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada.-

A los fines de la práctica de la medida decretada, se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho de Comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró Despacho de Comisión y Oficio.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: CAM/IBG/Olm