REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000308

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 02 de Marzo de 2011.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MILLECOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 23-A., en la persona de su Director General, ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.976.515, y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.879.190 y V-10.095.735, en su carácter de Avalista y principal pagador.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Juan Luís Lubo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.930.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


En fecha 05 de octubre de 2012, comparecieron ante este Tribunal el Abogado Juan Luís Lubo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Libi Crestani y asistiendo también al ciudadano Jhonny Alfonso Cilli De Simone, presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MILLECOSE, C.A., asistiendo además a la ciudadana Danni Yelicce Yánez Gómez, en su carácter de avalista, por una parte y por la otra parte la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta en fecha 28/11/1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo Primero, tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/09/2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/02/2006, bajo el Nº 69, tomo 1258-A ., a través de su apoderado judicial Oswaldo José Confortti Di Giacomo, y mediante escrito suscrito ante este despacho celebraron Transacción Judicial, y solicitaron al Tribunal se le imparta la homologación correspondiente.

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la parte demandada en la persona del Abogado Juan Luís Lubo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Libi Crestani y asistiendo también al ciudadano Jhonny Alfonso Cilli De Simone, presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES MILLECOSE, C.A., asistiendo además a la ciudadana Danni Yelicce Yánez Gómez, en su carácter de avalista, y por la otra parte la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., a través de su apoderado judicial Oswaldo José Confortti Di Giacomo, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ocho (08) del expediente, así como de la autorización consignada junto con la referida transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este despacho el día 05 de octubre de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MILLECOSE, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su carácter de avalista y principal pagador, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP