REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000840
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOLORES FERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.743.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.513.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Yimmy Jesús Vielma Torres, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.456.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar sobre lo siguiente:
• Que en fecha 25-03-1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, por ante la (entonces) Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 68.
• Que ambos fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. San Martín, Barrio El Guarataro, calle La Línea, Casa N° 8-A del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 29-06-2006, el cónyuge LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, fue condenado a presidio por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, con pena de seis (06) años de prisión.
• Manifiesta que la conducta asumida por su legítimo esposo encuadra perfectamente en la causal 5º contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que consagra la condena a presidio como causal de divorcio.
• Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad, que lleva por nombre Yaiderling Génesis Uzcátegui Fernández; no obstante, manifiesta que de su unión no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie.
La presente solicitud se fundamentó en el artículo 185, ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2011 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación al Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha 18-04-2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Del Mérito de la Controversia -
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Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos a saber:
1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
5º La condenación a presidio.
No obstante a ello, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”
Siendo que en este parágrafo se da la aplicación legislativa del artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (…)”.
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman este expediente, específicamente al acta de matrimonio, y la copia certificada de la sentencia condenatoria del cónyuge LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, a pena de presidio por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido tachadas y desconocidas en el proceso, debe otorgársele el carácter de plena prueba, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como cierta la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA DOLORES FERNANDEZ MORILLO y LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1.992), y de la sentencia condenatoria de pena corporal impuesta al cónyuge LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, en virtud de haberlo encontrado culpable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya dispositiva está definitivamente firme a la fecha del presente fallo judicial.
En función de lo expuesto, y de la pretensión inequívoca de la justiciable accionante, que solicita la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana MARÍA DOLORES FERNANDEZ MORILLO en contra del ciudadano LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el numeral quinto (5º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DOLORES FERNANDEZ MORILLO y LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, en fecha 25-03-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000840
CAM/IBG/Lisbeth
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