REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000597
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ARAQUE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.896.598.
DEMANDADO: CRISTINA ANA RACENIS ANTENS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 4.008.568.
APODERADA
DEMANDANTE: Ely Dayana Mendoza Mogollon, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.997.
DEFENSOR
JUDICIAL: No acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
- I -
Antecedentes
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de Mayo de 2011, ante este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución, a este Tribunal conocer y decidir esta causa.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico así como Compulsa de Citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, así como Compulsa de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por tanto al ser recibida por la misma se negó a firmar. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, se dictó auto ordenando librar Boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, consignó a los autos, constancia de haber practicado la Notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre de 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual comparecieron la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial, así como la representación fiscal que estuvo a cargo de la Fiscal 99 del Ministerio Publico ciudadana Colmenarez Rodríguez Yolanda del Carmen. No compareció a dicho acto la parte demandada, ni representante alguno.
En fecha tres (03) de febrero de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció únicamente la parte actora, en forma personal y debidamente representada por su apoderada judicial, quien insistió en la continuidad del juicio.
En la oportunidad de la litis contestación, sólo se hizo presente la apoderada Judicial de la parte actora, Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante alguno así como tampoco de la Representación del Ministerio Publico
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Todos los medios de prueba que fueron promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Cristina Ana Racenis Antens, por ante el Juzgado Tercero del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha diez (10) de mayo de 1985.
Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Loma Larga, Avenida Las Rosas, Quinta Livonia, municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Que en dicha unión conyugal se procreó una hija de nombre Cristina Elena, nacida en fecha 18 de Junio del año 1986.
Que no se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que para el mes de julio de 2006, el ciudadano Omar Enrique Araque Boscan, se vio obligado a abandonar el hogar común.-
Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar a la ciudadana Cristina Ana Racenis Antens por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada, ni de forma personal o por medio de representación alguna, negó, rechazó ni contradijo la demanda en todas o alguna de sus partes.
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.
Pruebas de la parte actora:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Omar enrique Araque Boscan, signada con el N° 14, de fecha diez (10) de mayo de 1985. Dicho instrumento, al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Cristina Elena Araque Racenis, suscrita por la Registradora Civil del municipio El Hatillo del Estado Miranda donde deja constancia que el documento es copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de nacimiento del año 1987 Tomo I, Acta Nº 205, llevados por el Registro civil del Hatillo. Al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora a los fines legales consiguientes.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Marilene Coppola Vitale y Adriana Torres de la Oliva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.171.450 y 10.826.285, respectivamente, constando en autos las evacuaciones correspondientes. De una lectura efectuada a las actas levantadas al efecto, resulta evidente apreciar que los ciudadanos Marilene Coppola Vitale y Adriana Torres de la Oliva, estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges litigantes; que saben y les consta que el ciudadano Omar Enrique Araque Boscan se vio obligado a abandonar el hogar conyugal debido a las desavenencias que se hicieron públicas y notorias. Asimismo aprecia este Juzgador que no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios o declaraciones deben ser apreciadas, en toda su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega el actor la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, de fecha 10 de mayo de 1.985 del Libro Duplicado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, puede colegirse que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensora Judicial o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.-
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que, la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- Decisión –
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley; resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano Omar Enrique Araque Boscan en contra de la ciudadana Cristina Ana Racenis Antens, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Omar Enrique Araque Boscan y Cristina Ana Racenis Antens, en fecha diez (10) de mayo de 1985, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 251 y el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000597
CAM/IBG/Oscar
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