REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000081
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.214.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA QUERELLADA: De las actas procesales no se evidencia que haya constituido representación judicial alguna.-
- I -
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesta por la parte recurrente, ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, mediante escritos presentados en fechas 11, 17 y 24 de septiembre del presente año, indicando al efecto lo que de seguida se transcribe en el orden en que fue presentado:
 “...Solicito que, a la vista de los acontecimientos desencadenados por La Propietaria, traducidos en la violación continua del Código Civil, la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva decretar medida cautelar para impedir que La Propietaria grave, enajene y/o alquile El Inmueble.
Se trata de salvaguardar los intereses de mi familia, pero también de preservar la observancia del ordenamiento jurídico imperante en el país, vulnerado groseramente por La Propietaria y sus colaboradores, todavía en las sombras…”.

 “…Con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero la solicitud de medida cautelar para evitar que La Propietaria Agraviante evada el cumplimiento de la decisión que, al probarse a plenitud los hechos ilícitos especificados en el expediente, favorecerá a mi representada en su afán de conseguir justicia…”. (Resaltado de la cita).

 “…Satisfechos los requerimientos del Tribunal, y acatando la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporada al expediente, ruego a usted los intereses de mi representada y de su familia.
Al concluir este escrito, (…) expreso certidumbre de que demorar el pronunciamiento, implicaría abrir la puerta al desafuero y representaría el premio a quien se alza como victimaria de una familia, de la sociedad y de la Carta Magna. Las pruebas agregadas al expediente demuestran las razones que nos asisten para sostener esta aseveración…”.

- II -
Al respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.

En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la accionante.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2012-000081