REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000075
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000840
PARTE ACTORA: Ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA, MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y GUILLERMO BARRETO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-6.817.524, V-5.531.104, V-982.174 y V-6.809.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.376, 21.471, 4022 y 35.104, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.785.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÀLEZ, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-000840, que en fecha 8 de agosto del presente año, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de agosto del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que, en fecha 30 de septiembre de 2006, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio anexa al escrito libelar, fijando así su domicilio conyugal en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 3, situado en la planta segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital. Que dicho inmueble para ese entonces pertenecía a su representada y a su hermana en proporciones iguales, en virtud de haberlo adquirido por venta efectuada en fecha 7 de septiembre de 2004, conforme documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado junto a libelo.
Que una vez celebrado el matrimonio, y a su decir, con vista a la “guerra psicológica” de su cónyuge, su representada conjuntamente con su hermana, VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ y actuando como solteras, efectuaron la venta del inmueble en cuestión, al ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de octubre de 2006, anexo marcado “DOCUMENTO DE VENTA”, recibiendo el mencionado ciudadano un préstamo hipotecario de la institución financiera BANCO FONDO COMUN, la cual constituyó hipoteca de primer grado sobre el bien objeto de venta.
Refiere asimismo dicha representación que una vez que el citado inmueble estuvo a nombre del hoy demandado, éste comenzó a tornarse violento, viendo obliga a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual anexa, logrando así que su cónyuge abandonara dicho apartamento.
Que como quiera que la mencionada venta del inmueble fue realizada entre cónyuges, es por lo que demanda la nulidad absoluta de la misma, respecto del porcentaje propiedad de su mandante en atención a lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil
En el capítulo IV del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la representación actora lo siguiente: “…Como podrá observar este Tribunal, por los hechos aquí narrados, existen fundadas razones para que mi representada desconfíe de su cónyuge, por lo cual y para salvaguardar los derechos de ésta, es por lo que, con fundamento en las previsiones de las normas contenidas en el ordinales 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, solicito sea decretada PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble cuya nulidad de venta solicito en esta demanda, y que esta identificado así: “Apartamento destinado a vivienda, identificado con el número Tres (Nro. 3) ubicado en la planta tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización El Paraíso, de la ciudad de Caracas, con frente a la antes llamada Avenida la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Avenida Páez, del Municipio Libertador del Distrito Capital) identificad con el número de catastro 01-01-08-U01-018-003-001-000-002-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio del respectivo edificio, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1972, bajo el numero 23, Tomo 27, del Protocolo Primero. Dicho inmueble, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor; dos (2) dormitorios principales con closet; un (1) baño principal, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina, un (1) lavandero tendedero, y un (1) balcón; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y escaleras generales; ESTE: Apartamento Nro. 4 y pasillos de circulación; y OESTE: Fachada Oeste. Correspondiéndole un porcentaje de CINCO CON CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CIENMILESIMAS POR CIENTO (5.40.467%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios”.
Dicho inmueble se encuentra actualmente a nombre de ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, Venezolano, y con cédula de identidad No. V-13.658.785 según consta de documento debidamente protocolizado el 26 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1, Tomo 13, del Protocolo Primero…
…(omissis)…
…procedo de seguidas a demostrar al tribunal, el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de toda medida preventiva, la cual ha de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia:
1.-PERICULUM IN MORA.
…Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso que nos ocupa es sumamente claro, ya que existe el temor fundado que el demandado, quien ya actuó de manera poco ética al poner el inmueble a su nombre, proceda para evitar la ejecución de una sentencia, enajene o distraiga el bien inmueble objeto de este procedimiento, pues él, como ha quedado demostrado, está actualmente a su nombre, y como también he señalado, el mismo tiene su Cédula de Identidad que indica como estado civil la condición de “soltero”….
…Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora.
2.-FUMUS BONI IURIS.
…En nuestro caso, los hechos narrados, no solo tienen la “apariencia de buen derecho”, sino que por el contrario, es ineluctable que los mismos son ciertos, ya que constan todos en instrumentos públicos que han sido consignados en autos en original o en copia certificada, por lo cual, queda evidenciado, ciudadano Juez, que no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, por lo que se encuentra cumplido así el requisito del fumus boni iuris…” (Resaltado de la cita)
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ y SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, anexo marcado “ACTA DE MATRIMONIO” (folios 21 y 22); Documento de Propiedad del inmueble protocolizado en fecha 7 de septiembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “TÍTULO DE PROPIEDAD”, (folios 23 al 25); Documento de venta del referido inmueble protocolizado en fecha 26 de octubre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “DOCUMENTO DE VENTA” (folios 26 al 33); y Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de las Sub-delegación del Paraíso, anexo marcado “DENUNCIA” (folio 34) insertos todos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2012-000840.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, identificado con el número Tres (Nro. 3) ubicado en la planta tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización El Paraíso, de la ciudad de Caracas, con frente a la antes llamada Avenida la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Avenida Páez, del Municipio Libertador del Distrito Capital) identificad con el número de catastro 01-01-08-U01-018-003-001-000-002-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio del respectivo edificio, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1972, bajo el numero 23, Tomo 27, del Protocolo Primero. Dicho inmueble, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor; dos (2) dormitorios principales con closet; un (1) baño principal, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina, un (1) lavandero tendedero, y un (1) balcón; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y escaleras generales; ESTE: Apartamento Nro. 4 y pasillos de circulación; y OESTE: Fachada Oeste. Correspondiéndole un porcentaje de CINCO CON CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CIENMILESIMAS POR CIENTO (5.40.467%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble se encuentra actualmente a nombre de ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, Venezolano, y con cédula de identidad No. V-13.658.785 según consta de documento debidamente protocolizado el 26 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1, Tomo 13, del Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÀLEZ, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 3, situado en la planta segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, Avenida Páez, Urbanización el Paraíso, Distrito Capital.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 677/2012.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AH19-X-2012-000075
INTERLOCUTORIA.-