REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AH19-X-2012-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.000.191.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO PISANI PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 795.130.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-809.599, V-4.350.261 y V-231.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
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Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-2012-000962, en el que el ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2008.561, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.434, y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, que fue anexado marcado “B”, ordenándose la intimación de los ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acredite haber pago las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2008.561, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.434, y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, que fue anexado marcado “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2012-000962. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Macaracuay Classic, ubicado en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; Municipio Sucre; Urbanización Los Altos de Tequeteque, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Parcela distinguida con el Nº BC Nº 09-5-11-00001 y con el Nº Catastral 501/56-48-BC. Dicho apartamento posee un Área de Construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (147,80 M2.), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Hall o recibo de acceso, un (1) salón de estar integrado al comedor, una (1) cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, una (1) habitación principal con closets y baño principal, dos (2) habitaciones auxiliares con baño y closets cada una, un (1) estar intimo, un (1) baño de visita, balcón y una (1) jardinera frente al salón comedor. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILÈSIMAS POR CIENTO (0,939%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo 3, dos J (2-J); SUR: Apartamento tipo 3, dos L (2-L), Pasillo o Hall de Ascensores y Escalera de servicio; ESTE: Fachada Este de la Torre KL, y OESTE: Fachada Oeste de la Torre KL; le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números ciento once (Nº 111), ciento veintinueve (Nº 129) y ciento treinta (Nº 130), ubicados en el semisótano del mencionado edificio y un maletero ubicado en el semisótano y distinguido con la letra M y número cuarenta y ocho (M-48) con un area aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (17,60 M2.) los cuales forman un todo indivisible con el apartamento antes mencionado. …”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, según documento debidamente Registrado en fecha 29 de junio de 2004, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el número 4, Tomo 33, Protocolo Primero, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, contra los ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Macaracuay Classic, ubicado en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; Municipio Sucre; Urbanización Los Altos de Tequeteque, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Parcela distinguida con el Nº BC Nº 09-5-11-00001 y con el Nº Catastral 501/56-48-BC. Dicho apartamento posee un Área de Construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (147,80 M2.), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Hall o recibo de acceso, un (1) salón de estar integrado al comedor, una (1) cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, una (1) habitación principal con closets y baño principal, dos (2) habitaciones auxiliares con baño y closets cada una, un (1) estar intimo, un (1) baño de visita, balcón y una (1) jardinera frente al salón comedor. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILÈSIMAS POR CIENTO (0,939%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo 3, dos J (2-J); SUR: Apartamento tipo 3, dos L (2-L), Pasillo o Hall de Ascensores y Escalera de servicio; ESTE: Fachada Este de la Torre KL, y OESTE: Fachada Oeste de la Torre KL; le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números ciento once (Nº 111), ciento veintinueve (Nº 129) y ciento treinta (Nº 130), ubicados en el semisótano del mencionado edificio y un maletero ubicado en el semisótano y distinguido con la letra M y número cuarenta y ocho (M-48) con un area aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (17,60 M2.) los cuales forman un todo indivisible con el apartamento antes mencionado. …”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 699/2012. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000085
INTERLOCUTORIA
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