REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO Nº: AP11-V-2011-001164
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA BOLÍVAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NO: V-2.067.247.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO FARIA ESTEVES y GLADYS ESCOBAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-2.138.214 y V-933.076, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 5.349 y 21.577, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR JACOBO PIÑA BOLÍVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.980.119 y V-5.433.844, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA BOLÍVAR OCHOA, procedió a demandar a los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLÍVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLÍVAR, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Así, durante el despacho del día 3 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLÍVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLÍVAR, quienes debidamente asistidos por la abogada LUISA BEATRIZ FERNANDEZ, consignaron escrito de convenimiento de la demanda intentada en su contra, convenimiento este declarado improcedente mediante decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2011.-
Así en el Despacho del día 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de enero de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
Así, en fecha 9 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo LEONCIO CARVAJAL a las diez de la mañana, celebrado el mismo con las formalidades de ley; El mismo día, a las once de la mañana, tuvo lugar la oportunidad fijada para la evacuación del testigo ANTONIO GONCALVES, sin que dicho testigo compareciera al mismo.-
En la citada fecha 9 de febrero de 2012, la representación actora consignó escrito de alegatos en relación a la juramentación realizada por esta Juzgadora al testigo presentado.-
Seguidamente, dicha representación, en fecha 1 de marzo de 2012, solicitó se dictará auto para mejor proveer en el sentido que este Juzgado admitiera Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2010, consignando al efecto copia simple del mismo. Solicitud que fue negada por este Juzgado por auto de fecha 5 de marzo de 2012.-
Por auto del 12 de marzo del año en curso se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 11 de abril de 2012, la representación actora consignó su escrito de informes, fijándose en consecuencia el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados mediante auto de fecha 12 de abril de 2012.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 24 de abril 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a su representada le asiste el derecho de declaratoria de unión concubinaria con el ciudadano JACOBO SEGUNDO PIÑA JIMÉNEZ, quien falleció ab-intestato el 10 de julio de 2012, a su decir, por haber permanecido unidos hasta el momento de su fallecimiento, cumpliendo obligaciones recíprocas de una verdadera unión o vínculo concubinario, de fidelidad y de asistencia en lo moral, material y espiritual estableciendo como su domicilio el apartamento Nº 2, del piso 14 ubicado en el Edificio San Pablo, Torre “A”, situado entre las esquinas de Cuartel Viejo y Pineda, Avenida Oeste 3, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que procrearon tres hijos, OSCAR RAÚL (fallecido), OSCAR JACOBO y EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR.
Que bajo dicha convivencia en el mismo domicilio desde el año 2005, ya que el causante fallecido no cambió su residencia y hubo reconciliación, compartían los gastos del hogar y pago de los servicios públicos. Que tres años antes del fallecimiento del mencionado ciudadano, comenzó a presentar transtornos mentales, por lo cual su mandante efectuó las diligencias necesarias para internarlo como efectivamente lo logró, a través del Instituto de los Seguros Sociales, en la Casa-Hogar Clínica Galipán, ubicada en la Urbanización El Pinar, Avenida “F”, Quinta San Luis de la Parroquia El Paraíso El Paraíso en Caracas, donde falleció según Partida de Defunción que anexa marcada “C”. Indicó asimismo que no adquirieron bienes inmuebles.
Refiere al efecto dicha representación, que la unión no matrimonial, pero sí verdadera, entre su poderdante y el fallecido JACOBO SEGUNDO PIÑA JIMÉNEZ, quien no abandonó el domicilio antes señalado, es un concubinato y que en su enfermedad, le prestó la atención necesaria, además de las diligencias para su internado, que durante su estadía en la mencionada Clínica lo visitaba y conjuntamente con el personal de la misma, lo socorría en lsa alteraciones de la enfermedad y en su aseo personal. Que su mandante y su hija Evelyn fueron los únicos familiares que atendían al difunto y fueron las que participan del fallecimiento ante la autoridad respectiva. Que tal relación concubinaria fue pública, notoria, permanente y constante entre familiares y vecinos.
Que en virtud de haber existido entre ambos la permanencia constante, publicidad, notoriedad, comprensión, estabilidad, ayuda, existencia de hijos, cooperación, colaboración en el incremento del patrimonio, mantenimiento del hogar común y socorro mutuo conforme los deberes contemplados en los artículos 137 y 139 de Código Civil, es por lo que teniendo a su decir, la cualidad o legitimación activa, personal y directa para interponer la presente acción, demanda a sus hijos OSCAR JACOBO PIÑA BOLÍVAR y EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR, para que convengan en la presente demanda de Acción Mero Declarativa en todas y cada una de sus partes, o rechacen y manifiesten si tienen intereses contrarios.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 18 de octubre de 2005.-
Por su parte los demandados, debidamente asistidos de abogado, mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, se dieron por citados en juicio y procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, a su decir por ser ciertos los hechos alegados y el derecho que le asiste a la demandante. Indicaron asimismo no tener ningún interés, ni ninguna defensa ni prueba en contrario.-
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 07 al 10), que acredita la representación judicial de los abogados ALVARO FARIA ESTEVES y GLADYS ESCOBAR TOVAR. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece;
• Marcada con la letra “B”, adjunto al escrito libelar, inserta al folio 11, copia de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de julio de 2010; Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano JACOBO PIÑA JIMENEZ. Así se establece;
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, solo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, promoviendo la testimonial de los ciudadanos LEONCIO CARVAJAL y ANTONIO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.024.387 y V-15.832.096, respectivamente. De los cuales sólo se evacuo la testimonial del primero de los nombrados, en los siguientes términos:
“…una vez juramentado el testigo ante la Juez Titular de este Tribunal, manifestó tener interés en las resultas del juicio y estar domiciliado Calle Caribe Nº 53, Av. Sucre Catia, se le concede el derecho de palabra a la abogada GLADYS RUPERTA ESCOBAR TOVAR quien pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando fue juramentado hoy para este acto, usted entendió la pregunta que le hicieron en el despacho de este juzgado de si usted tenia interés en las resultas de este juicio. CONTESTÒ: El interés que tengo es que se haga justicia a lo que corresponde, si la señora compartió con el señora MARÌA compartió con el señor JACOBO, lógicamente ella es la que va a tener derecho con los tramites que tenga que hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA BOLIVAR OCHOA. CONTESTÒ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció en la misma forma al difunto JACOBO SEGUNDO PIÑA JIMENEZ. CONTESTÒ: Si, igualmente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARIA BOLIVAR y el difunto JACOBO PIÑA, tuvieron una unión concubinaria hasta el momento de fallecimiento de este último el diez (10) de julio de 2010. CONTESTÒ: Si me consta que tuvieron siempre una unión. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que esa unión concubinaria siempre fue atendido el fallecido JACOBO PIÑA por su concubina MARIA BOLIVAR OCHOA, especialmente cuando estuvo hospitalizado en la Clínica Galipán del seguro social. CONTESTÓ: Si me consta, siempre la vi a ella que lo llevaba al médico, siempre lo atendía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuantos hijos tuvieron la señora MARIA BOLIVAR y el difunto JACOBO PIÑA. CONTESTÓ: Si, dos varones y una hembra, uno fallecido llamado RAUL PIÑA, Y LOS DOS QUE VIVEN QUE SON CARLOS PIÑA Y EVELIN PIÑA. Es todo, cesaron…”

En primer lugar y con vista a la diligencia presentada por la representación actora en la misma fecha de la deposición del testigo en la que indica que la pregunta formulada por esta Juzgadora al testigo LEONCIO CARVAJAL respecto a si tenía interés en las resultas del juicio, “no se encuentra ajustado a derecho”, al respecto resulta oportuno hacer referencia a lo que dispone el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPITULO VIII, SECCIÓN 1a, Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrita y Subrayado nuestro)
De la disposición anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que la determinación de si un testigo tiene o no interés en la resultas del juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido que el contenido de la norma al expresar “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, es un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Caso: Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., expresó:
“…Esta disposición legal es igual a la contenida en el art. 344 del Código Derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código Vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hoy 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuanta características no previstas…”


Es así como la misma Sala, en la sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, Caso: Línea de Taxis Taxitour Vs. Cesar Martínez, estableció que:

“…El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, en cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación…”

Con vista lo anterior, del derecho y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez, como director del proceso, puede realizar al testigo todas las preguntas que creyere conveniente para ilustrar su propio juicio, en miras de la obtención de la verdad. Así se establece.-

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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano JACOBO SEGUNDO PIÑA JIMÉNEZ, hasta el día de su fallecimiento, 10 de julio de 2010, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano JACOBO SEGUNDO PIÑA JIMÉNEZ, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, toda vez que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento tal y como quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011. Aunado a ello se advierte que la parte actora no indica ni a modo de referencia, así como tampoco lo demuestra, la fecha de inicio de dicha unión, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato es una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis el único testigo que depuso no dio razón fundada de sus dichos, respondiendo a la mayoría de las preguntas realizadas con monosílabos, por lo cual no merecen fe a esta Juzgadora.
Así pues, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia en primer que establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas. Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA BOLÍVAR OCHOA, contra los ciudadanos OSCAR JACOBO PIÑA BOLÍVAR y EVELYN DEL CARMÉN PIÑA BOLÍVAR, ampliamente identificados al inicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-V-2011-001164
DEFINITIVA.-