REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto AP11-F-2010-000399
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.479.155.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-82.281.076.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA, quien debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, supra identificados. Asimismo la parte actora otorgó poder apud acta al abogado supra identificado.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenándose la citación del ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2010, dicha representación solicitó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministrasen información respecto al último domicilio registrado de la parte demandada por desconocer el mismo. Igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.-
Por auto fechado 20 de septiembre de 2010, se acordó librar Oficio Nº 503/2010, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y Oficio Nº 504/2010 dirigido al Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, conforme fuera solicitado. En la citada fecha se libró igualmente Oficio Nº 505/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21).-
Asimismo, consta al folio 38 del presente asunto, que el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de octubre del referido año.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas del presente asunto, las resultas de oficio remitido por Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, suministrando la información que le fuera requerida.-
Posteriormente por auto de fechas 6 y 20 de diciembre de 2010, fueron agregadas a las actas del presente asunto, las resultas de oficios remitidos por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante los cuales suministran la información que le fuera requerida, además de los movimientos migratorios.-
En fecha 11 de enero de 2011, la representación actora solicitó la práctica de la citación personal del demandado en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto la suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, corresponde al domicilio de la actora, abandonado por el hoy demandado, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a efectos de la práctica de dicha citación.-
Consta al folio 61 que en fecha 13 de enero de 2011, fue librada la compulsa correspondiente, siendo remitida la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Así, consta al folio 63, que en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-
Así, en fecha 3 de febrero de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de febrero de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 21 de febrero de 2011 y dejando constancia el Secretario de haber cumplido con la formalidad de su fijación, en fecha 11 de marzo de 2011, tal y como consta al folio 92.-
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial.-
Seguidamente, mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 4 de febrero de 2011.-
En fecha 15 de abril de 2011, la representación actora apeló de la referida decisión, oyéndose la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, instando a dicha representación a consignar las copias correspondientes para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, las cuales fueron consignadas mediante diligencia presentada el día 29 del mismo mes y año, librándose en consecuencia oficio Nº 315-2011, en fecha 2 de mayo de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, la representación actora solicita la designación de defensor a la parte demandada, lo cual le fue negado por auto del 10 de junio de 2011.-
Recibidas al actas correspondientes ante el Tribunal de Alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada por auto del 23 de mayo de 2011.-
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes en Alzada.-
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, confirmando en consecuencia la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011.-
Mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión de dicha apelación a efectos de continuar el proceso, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior, librando en consecuencia oficio Nº 2012-243 de fecha 10 de octubre de 2012.-
Así, por auto del 18 de octubre de 2012, fueron agregadas las resultas de la citada apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturándose en consecuencia cuaderno separado de incidencia distinguido AH19-X-2012-000087.-
-II-
MOTIVACIÓN
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 9 de junio de 2011, oportunidad en la cual el abogado CARLOS MORILLO, solicitó la designación de defensor ad litem al demandado, hasta la presente fecha 22 de octubre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con vista a la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por cuanto si bien es cierto que la parte actora apeló de dicha decisión, la misma fue oída sólo en efecto devolutivo y no suspensivo, máxime cuando dicha decisión fue confirmada por el Superior a cuyo conocimiento correspondió, advirtiéndose asimismo de la revisión de las resultas de apelación, concurrió ante la Alzada en fechas 20 de junio de 2011 y 29 de junio de 2012, transcurriendo igualmente más de un año entre una y otra actuación, lo que tampoco suple en modo alguno la inactividad ante este Juzgado, por parte de la actora respecto al impulso de la citación de la parte demandada tal y como era su obligación; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA contra el ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-F-2010-000399
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-