REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000404
PARTE ACTORA: Ciudadano ANSELMO IBAÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.684.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.622.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.948.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. Se hizo asistir por el abogado ALVARO BARBOSA DE CAIRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.520, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 121.943.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OLGA SANABRIA PEÑA, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANSELMO IBAÑEZ RUIZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 21).-
Consta a los folios 46 al 47 de la presente pieza principal, que en fecha doce (12) de mayo de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada ROSA COROMOTO DE SANTIAGO.
Así, durante el despacho del día 9 de junio de 2011, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO BARBOSA DE CAIRES, supra identificado, consignó escrito de Oposición a la demanda de partición intentada en su contra.
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a su defensa, Así en fecha 1 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano ANSELMO IBAÑEZ RUIZ debidamente asistido, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ.
Por auto dictado el 29 de septiembre de 2011, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Así, en fecha 27 de octubre del mismo año, la parte demandada consignó escrito de informes; y en fecha 28 de octubre del mismo mes y año se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 13 de abril y 2 de octubre del presente año, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante estuvo casado con la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO; Que en fecha 9 de octubre de 2009 dicho matrimonio quedó disuelto por divorcio, según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada anexa marcada “B”. Que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron diversos bienes, los cuales a su decir, habían acordado repartirlos una vez que se ejecutará la sentencia de divorcio, siendo el caso, que dicha partición de la comunidad conyugal no se ha materializado, razón por la cual procede a instaurar la presente pretensión, a fin que la demandada convenga en partir o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por unas bienechurias, ubicadas en el sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, por donación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en el año 1956, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.106; con una superficie de veintisiete metros (27 mts) de ancho, por ciento veinte metros (120 mts) de fondo. Cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con el fondo que era o es Adan Diaz, dividido por un camino que va desde la carretera de Tierra del Gasoducto hasta la Autopista pasando por el fondo del señor Bracamonte. SUR: Con parcela de Manuel Da Silva. ESTE: Con la parcela de Simon Bracamonte. OESTE: Con la carretera que viene del gasoducto y cuyos linderos generales son: NORTE: Partiendo del Topo de Boquerón por la fila del carro que baja de dicho Topo hasta encontrar el camino de recuas de Caracas, al Tuy y que separa de la posesión que fue de Diego Bautista Urbaneja y hoy perteneciente a la Secesión de Nazario Morales. ESTE: desde este último punto por el camino viejo de recuas que conduce de Caracas al Tuy hasta llegar a una casa de zinc que pertenece a la hacienda EL SITIO, hoy propiedad de los hermanos Borges Villegas. SUR: siguiendo una fila que parte la mencionada casa y cae en un sanjon de aguas, que sigue abajo en un trayecto de aproximadamente treinta metros hasta el sitio donde hay un peñón y nace una fila y sigue del lindero fila arriba hasta el lindero de la posesión que pertenecía a Luís Simón y hoy pertenece a Fermín Alfonso Bello en el lugar hay un manguito. OESTE: Desde este último punto fila abajo, siguiendo el lindero con la nombrada posesión del Señor Fermín Bello hasta llegar a la unión de las dos Quebraditas y continua desde este punto aguas abajo hasta salir a la Quebrada grande: “LA PEÑITA”, y sigue por esta agua abajo hasta salir a la Quebrada Grande Tucosifon en Boquerón. Bienhechurías que indica fueron construidas por su mandante y que consta de las siguientes dependencias: Primera planta: dos (2) habitaciones, un (1) recibo y estacionamiento para dos (2) vehículos, paredes de bloque, platabanda, instalación de cloacas y luz eléctrica. Segunda planta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) pasillo de circulación y un (1) de contención de 48 metros de largo por 6 metros de ancho, con una construcción aproximada de 120 mts2.
SEGUNDO: Los siguientes bienes muebles.
- Dos (2) gatos para levantar autos (tipo caimán) de tres (3) toneladas y tonelada y media, respectivamente.
- Prensa de banco y Esmeril de banco.
- Dos (2) cadenas de gancho para estirar carros de dos (2) metros y medio y cadenas de diferentes tamaños (10 cadenas).
- Un (1) juego de dados de 24 dados con rache, extensiones, palancas de fuerza y otros de 1/2 calibre.
- Un (1) juego de dados de calibre 3/8 con sus dados, extensiones, palanca y rache.
- Señorita de sacar motores de una tonelada y media.
- Dos (2) juegos de gatos Pober completos de enderezar carros.
- Juegos de llaves de diferentes calibres.
- Pistolas de pintar (de Bilvis) y Gravedad.
- Dos (2) pulidoras de esmerilar laminada.
- Dos (2) taladros manuales.
- Juego de equipo de soldadura autógena.
- Maquina de soldar eléctrica.
- Mordazas para estirar golpes de carros (4 piezas).
- Señorita de enderezar chasis de tres (3) toneladas.
- Máquina de punto con todas sus piezas.
- Limas de latonería.
- Mechas, llaves de Alex de Estrellas, dados torque, dos (2) llaves ajustables y de tubos.
- Mangueras de aires, Extensiones de luz.
- Ocho (8) piezas de latonería, cuatro (4) martillos, ocho (8) alicates de latonería y alicates manuales.
- Diez (10) destornilladores.
- Lámparas de luz al horno.
- Bomba de agua de 1/2 pulgada.
- Tres (3) rollos de malla de alfajor con sus respectivos tubos.
- Repuestos varios para autos, valorados por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
Indica así dicha representación, que las mencionadas herramientas se encontraban dentro de un local que alega se construyó en el inmueble antes descrito y que una vez que su representando se mudo de la que fue su casa, las mismas desaparecieron.
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 156 ordinales 1ro y 2do, 173, y 768 del Código Civil, así como en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Alegatos de la parte demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 9 de junio de 2011, la parte demandada presentó su escrito de oposición a la presente partición, impugnando en primer lugar la estimación de la demanda, a su decir por exagerada, en tal sentido indica que las bienhechurías aludidas en el título supletorio consignado por el actor fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal que la evacuó, en la cantidad actual de Trescientos Bolívares Fuertes, de allí que el conocimiento de esta causa corresponde a un Juzgado de Municipio. Que adicionalmente las bienhechurías sobre las cuales solicita la parte actora su partición, se encuentran construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI) y cuya posesión es detentada por ella, por sus tres hijos, por la madre del actor y un hermano de éste que alega se encuentra en estado de discapacidad, por lo que refiere que la naturaleza jurídica del bien en litigio se encuentra enmarcado dentro de las esferas de los derechos humanos y se debe buscar una solución acorde con el fin superior del estado de justicia e inclusive por encima de las formalidades de la ciencia del derecho al tratarse de una vivienda destinada para uso de familia de escasos recursos económicos y en virtud de la posesión continua, legítima, ininterrumpida y por más de un año y que el propietario del terreno donde se construyeron dichas bienhechurías es el citado Instituto.-
Al respecto destaca esta Juzgadora que el valor de los bienes objeto de una eventual partición, es una labor que corresponde al partidor y no al Juez, sin embargo atendiendo a las máximas de experiencia resulta ilógico pretender que las bienhechurías alegadas por el actor en su escrito libelar y que fueron estimadas en su oportunidad en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 300.000,00), el día de hoy tengan el mismo valor, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada.-
&
De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio acompañado por las partes, que consisten en los siguientes instrumentos:
Pruebas de la parte actora:
• Instrumento poder otorgado por el actor a la abogada OLGA SANABRIA PEÑA, inserto del folio 5 al 7, consignado junto al escrito libelar. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejercía la referida abogada en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Inserto del folio 8 al 12, Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1987, instrumento este que será analizado más adelante.-
• Inserta del folio 13 al 15, Copia certificada de sentencia de Divorcio, dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANSELMO IBAÑEZ RUÍZ y ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza constituye en un documento judicial al que debe otorgársele todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.-

Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada reprodujo e hizo valer el mérito jurídico que se desprende en el escrito de demanda; Al respecto, observa quien suscribe, que el mismo no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa del escrito libelar que la parte actora pretende la partición de una serie de bienes muebles que califica como “herramientas”, señaladas con anterioridad, y que a su decir fueron adquiridas durante la unión matrimonial, sin embargo no consta en autos prueba alguna de las mismas, por lo que al no demostrar que dichos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su partición; Asimismo, solicita la partición de un inmueble constituido por unas bienechurias, ubicadas en el sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, por donación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en el año 1956, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.106; con una superficie de veintisiete metros (27 mts) de ancho, por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, consignado al efecto original de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 5 de febrero de 1987.
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”

Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación del mencionado título supletorio a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado el carácter de comuneros de los ciudadanos ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, respecto de los bienes supra identificados, en virtud de no existir prueba alguna en cuanto a que los mismos formen parte de la comunidad conyugal, resulta materialmente imposible ordenar su partición, por lo que la presente pretensión de PARTICIÓN debe sucumbir por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano ANSELMO IBAÑEZ RUIZ, contra la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-


ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000404
DEFINITIVA