REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000024
PARTE ACTORA: JORGE TAHÀN BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.083.213, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.603, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA BITTAR YENDIZ, JORGE TAHÀN BITTAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.998 y 163.418.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRÌGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913.-
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.326.-
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 7 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE TAHÀN BITTAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.603, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, quien procede a demandar por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano MANUEL RODRÌGUEZ CARRILLO, supra identificados, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2002, ordenándose la intimación mediante Boleta del ciudadano MANUEL RODRÌGUEZ CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de La Ley de Abogados, a los fines de que pague el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto, haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.-
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de intimación, así en fecha 29 de noviembre de 2002, se libró la boleta de intimación dirigida a la parte demandada.-
Consta al folio 181 de la pieza principal I del presente asunto, que el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., Alguacil Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, practicó la intimación del demandado ciudadano MANUEL RODRÌGUEZ CARRILLO.-
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos.-
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió escrito de alegatos presentado por la parte demandante.-
Seguidamente mediante el 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada presento escrito.-
Mediante Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: Con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Jorge Tahan Bittar, en contra del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo.-
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2003, arriba mencionada.-
En fecha 5 de mayo de 2003, mediante diligencia suscrita por la parte actora se da por notificado de la sentencia antes referida.-
Posteriormente el día 7 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada suscribió mediante diligencia que resulta inoficioso e impertinente la diligencia presentada por el actor de fecha 5 de mayo de 2003.-
Así, en fecha 16 de mayo del año en referencia, se recibió escrito de la parte accionante en el cual solicito se fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.-
El día 23 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta por la parte demandada por haber sido efectuada extemporánea, e igualmente se le concedió a la parte demandada un lapso de seis (6) días para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone al auto dictado en fecha 23 de mayo de 2003.-
Asimismo, por medio de diligencia de fecha 9 de junio de 2003, nuevamente comparece la representación judicial de la parte demandada designando como Juez retasador al ciudadano Jesús Rafael Ramos Barreto, consignando escrito de aceptación al cargo.-
Igualmente el 9 de junio de 2003, el apoderado actor solicita se declare improcedente la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003.
La parte intimada, en fecha 18 de junio de 2003, debidamente asistido de bogado, recusó al Juez suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27 de junio de 2003, la Juez titular se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el intimado presentó escrito de alegatos y en fecha 21 de noviembre de 2003, recusó a la Juez titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En ese mismo orden, en fecha 15 de diciembre de 2003, el demandado, alega que la vía utilizada por la parte actora no es la idónea y consignó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2004, se opuso a dichos alegatos y la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2004, ratificó sus alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, auto apelado en fecha 17 de mayo de 2006, por parte de la demandada, alegando al respecto la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2006, que las decisiones sobre retasa son inapelables y la parte demandada en fecha 23 de mayo ratificó su apelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte demandada solicitó Amparo Sobrevenido, a lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha ordenó abrir Cuaderno Separado.
Por acto celebrado en fecha 26 de mayo de 2006, fueron designados los ciudadanos Miguela Aponte y Jesús Ramos Barreto como Jueces Retasadores.
En fecha 31 de mayo de 2006, el demandado Recusó a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo su descargo en fecha 05 de junio de 2006 y fue remitido el expediente a distribución. Así en fecha 06 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Recusación propuesta por la parte demandada.
Correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en virtud de la sentencia arriba mencionada ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen en fecha 11 de agosto de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado demandado solicitó la Inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien se Inhibió en fecha 22 de septiembre de 2006 y fue allanada en fecha 25 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se ordenó distribuir el presente expediente.
En fecha 09 de enero d 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente, dicho Tribunal con vista a la incomparecencia del Juez Retasador de la parte intimante a prestar el debido juramento, le designó un nuevo Juez Retasador, a lo cual en fecha 21 de febrero de 2007, la parte intimada apeló de dicho auto, así en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado que venía conociendo el presente proceso, negó oír dicha apelación ejercida por el demandado.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2007, el demandado consigna denuncia que interpusiera ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgad Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2008, revocó el nombramiento como Juez Retasador del ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTÍNEZ y designó en su lugar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, nombramiento al cual se opuso la parte demandada, en fecha 03 noviembre de 2008, alegando que el Retasador SANTOS GUTIERREZ MARTÍNEZ, ya aceptó el cargo, lo que consta al folio 41 de la Segunda Pieza del presente expediente, la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2008, se opuso a dicho pedimento. Así en la misma fecha 05 de noviembre de 2008, el Juez Retasador aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley y en fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada., auto apelado en fecha 17 de noviembre de 2008, por parte del demandado.
Por su lado, la parte actora, en fecha 06 de noviembre de 2009, solicita se corrija el auto donde es revocada la Juez Retasadora Miguela Aponte, ya que la misma si fue juramentada en su oportunidad y en fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el Acto de nombramiento de Jueces Retasadores y en la oportunidad de dicho acto fueron designados los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, por la parte actora y por la parte demandada fue designada la ciudadana BETTY PÉREZ; en fecha 26 de noviembre de 2009, Miguela Aponte, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, igual lo hizo en fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana Betty Pérez.
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se fijen los emolumentos de los Jueces Retasadores, lo cual fue ratificado en fecha 08 de abril de 2010, la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2010, solicitó se deseche el pedimento de la parte actora, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, fijó los emolumento de los Jueces Retasadores., la parte demandada apeló de dicho auto en fecha 20 de septiembre de 2010 y Recusó a la Juez, en fecha 29 de octubre de 2010, manifiesta que el Juez Retasador Miguela Aponte, es apoderada de la parte actora y por esa razón no puede ser Juez Retasador.
La Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010 presentó su escrito de descargo y en fecha 15 de diciembre de 2010, remitió el expediente a distribución, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de enero de 2011, se inhibió de seguir conociendo la causa, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandada Recusó a la Juez de dicho Tribunal, correspondiendo conocer a esta Juzgadora, quien en fecha 18 de marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia, presentada en fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora sustituyó poder y en fecha 02 de junio de 2011, solicitó sea incluido en el sistema computarizado de auto consulta de causas, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada solicita la perención del proceso, por haber transcurrido más de un año sin actividad.
De todo lo anterior el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada desde el 02 de junio de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicita ser incorporado al sistema automatizado.
Ya en fecha 18 de marzo de 2008, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora, estaba en la obligación de impulsar la notificación ordenada, en instar al Tribunal a pronunciarse al respecto, sin que de modo alguno tal impulso se verificara. Es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la parte actora.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de impulso procesal por parte del ejecutante, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se exponen:
Señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
Nuestro máximo Tribunal frente al panorama procesal referido, ha concluido en sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de Perención.
Que el principio –enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide.

-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JORGE TAHÀN BITTAR, en contra del ciudadano MANUEL RODRÌGUEZ CARRILLO, PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH1C-V-2006-000024
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA