REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2009-000586
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A,y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante la última nombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA AFORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO A. ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.073.692 y V-12.899.036, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LABORA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14/12/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO A. ZAMORA por COBRO DE BOLÍVARES, todos arriba identificados.
Realizada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, mediante auto del 19 de Diciembre de 2007 y ordenó el emplazamiento de los codemandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada den contestación a la demanda.
Tramitada la citación personal de los codemandados, la misma resultó infructuosa, por lo que a solicitud del accionante, se ordenó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
Cumplidas las diligencias referidas a la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación y habiendo dejado constancia la Secretaria de ello, los codemandados no comparecieron en el plazo de ley a darse por citados.
Ante la incomparecencia de los codemandados y a solicitud de la representación judicial de la demandante, en fecha 30/04/2008, se designó defensor judicial a los pretendidos, cargo que recayó en la abogada JENNY LABORA, quien notificada como fue, aceptó la designación y prestó el juramento de Ley, en fecha 22/05/2008.
En fecha 15/10/2008, el abogado José Baralt López, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el alguacil informe sobre las diligencias ejecutadas para lograr la citación de la defensora judicial.
En fecha 25/11/2008, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito al citado Circuito Judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la defensora judicial, por haber trascurrido más de cuarenta y cinco (45) días sin que hubiese sido impulsada su citación.
En fecha 20/01/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, alegando que el Alguacil manifestó imposibilidad de citar a la defensora ad litem. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal mediante auto del 21/01/2009 y en esa misma fecha fue desglosada la compulsa y fue remitida a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de la práctica de la citación de la defensora judicial.
En fecha 25/03/2009, el ciudadano Ricardo Palmieri, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial in comento, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la defensora ad litem, por haber transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que la actora gestione la aludida citación.
En fecha 07/05/2009, el apoderado judicial de la demandante solicitó el desglose de la compulsa, a los fines que se practique la citación personal de la Defensora Judicial.
Por auto del 11/05/2009, el Tribunal de la causa instó a la accionante a gestionar la citación de la defensora ad litem, en virtud que la compulsa había sido devuelta en dos (2) oportunidades por falta de impulso procesal.
En fecha 09/06/2009, compareció el apoderado actor, quien solicitó al Tribunal a quo que solicitara información al Alguacilazgo sobre las resultas de la citación, a lo que dicho Juzgado instó una vez más al apoderado judicial a gestionar la citación ante la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 16/07/2009, el apoderado judicial solicitó al Tribunal indicará a la Oficina de Alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial.
En fecha 20/07/2009, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial mencionado, consignó las resultas de la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem, consignado el recibo de la compulsa debidamente firmado, a los fines de que surtiera los efectos de ley.
En fecha 28/09/2009, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual invocó la perención de la instancia; seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda y consignó telegramas dirigidos a los ciudadanos Robert Colmenares y Fernando Zamora.
En fecha 21/10/2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró perimida la instancia.
El 27 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la demandante, apeló de la mencionada sentencia, y previa la distribución de rigor, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 15/10/2010, declaró sin lugar la demanda y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.
Mediante escrito del 13/04/2010, la representación judicial de Banesco, Banco Universal, C.A., interpuso Amparo Constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asunto que correspondió conocer y decidir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 06/05/2011, el nombrado Juzgado Superior admitió la Solicitud de Amparo contra sentencia, ordenando notificar al Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, al Ministerio Público, y a los ciudadanos Robert Colmenares y Fernando Zamora en su propio nombre y/o en la persona de su defensora judicial, abogada Jenny Labora.
Cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, tuvo lugar la audiencia oral y pública en fecha 05/11/2011. Oído el apoderado judicial del solicitante de amparo, la defensora judicial de los ciudadanos Robert Colmenares y Fernando Zamora y la representante del Ministerio Público, el Juez constitucional declaró la procedencia de la acción constitucional e indicó que en el lapso de cinco (5) días hábiles consecutivos publicaría el fallo in extenso.
En sentencia del 22/11/2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia proferida el 15/10/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente anuló la sentencia accionada en amparo, antes referida y ordenó al juzgado agraviante dictar nueva sentencia, con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juez a cargo, se inhibió de continuar conociendo la causa y envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer a este Juzgado.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que sobre el asunto apelado y cuyo conocimiento le ha correspondido, después de haberse realizado la distribución, atendiendo a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 22/11/2011, estableció:
“…la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se anule o deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fechas 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, debidamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y condenando al pago de las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la defensa, consagradas en la parte inicial y el ordinal 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ROBERT COLMENARES y FERNANDO ZAMORA, por incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales contraídas con la mencionada institución financiera, con ocasión a un contrato de préstamo que le fuera otorgado, con fundamento en que aun cuando la parte demandada acudió al proceso, durante el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2008 hasta el 9 de julio de 2009, no desarrolló ningún acto procesal que fuera capaz de impulsar el proceso hasta conducirlo a feliz término mediante sentencia definitiva, aun cuando se evidencia de actas que ascienden a un total de seis (6) las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora para impulsar el proceso, el cual se encontraba en fase de citación, y adicionalmente, condenó en costas a la parte recurrente aun cuando la condenatoria en costas en los casos de perención de la instancia se encuentra expresamente prohibida por la ley ya que establece nuestro Código Adjetivo Civil la prohibición expresa de condenatoria en costas en todos los casos en que sea declarada la perención de la instancia…”
Sobre las actuaciones cumplidas por el amparista en el Tribunal de la causa, señaló:
“…De esta forma, observa este juzgador luego de realizado un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente objeto de estudio, así como de los alegatos explanados por las partes y la representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que efectivamente juez del tribunal denunciado como agraviante obvió y no analizó que tipo de actuaciones eran de impulso procesal y cuales no lo fueron.
Actuaciones desarrolladas por la representación judicial accionante y parte actora en el juicio primigenio, a saber:
1. En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretará medida de embargo preventivo.
2. En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la designación de un nuevo defensor ad-litem, por considerar los honorarios estimados por la abogada designada muy altos por su patrocinado, señalando el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, que no es de su competencia emitir pronunciamiento en relación al monto exigido por la Defensora Judicial por concepto de honorarios profesionales.
3. En fecha 15 de septiembre de 2008, el abogado JOSÉ BARALT LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre el estado de las citaciones de los demandados que fueron ordenadas.
4. En fecha 20 de enero de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue negado por el a quo por cuanto no constaba motivo alguno para revocar el nombramiento realizado, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, realizado el mismo según constancia dejada por la secretaria en fecha 21 de Enero de 2009.
5. En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogada Jenny Labora, en virtud de haber trascurrido mas (Sic) de cuarenta y cinco (45) días sin que la misma hubiese sido impulsada.
6. En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial, a fin de que se practicara la citación personal de la misma, por lo que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, pidió gestionar la citación de ésta por cuanto la compulsa requerida había sido devuelta dos veces por falta de impulso de la parte interesada, por lo que fue realizado el desglose en esa misma fecha.
7. En fecha 9 de junio de 2009, compareció el apoderado actor, a fin de que se le informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial designado, en virtud de lo cual el Tribunal instó al apoderado judicial a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de obtener la información requerida.
8. El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó al tribunal indicara a la oficina de alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial…”
Luego indica:
“…Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia objeto de la acción de amparo confirmó una decisión dictada por un juzgado inferior en la cual se declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por haber transcurrido, a su decir, más de un año contado a partir del 2 de junio de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación del defensor ad litem hasta el 20 de julio de 2009, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de haber citado a la defensora ad litem y adicionalmente, lo condena al pago de las costas del recurso ejercido de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, aprecia este Tribunal, con fundamento en lo expuesto supra que con la sentencia accionada se infringió efectivamente lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil al alterar la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la perención por falta de impulso del actor sin analizar –se repite-, cuales actuaciones son consideradas de impulso procesal y cuales no, infringiendo al solicitante en amparo sus derechos denunciados como conculcados en particular el debido proceso al condenarlo al pago de unas costas, que no le pueden ser impuestas en modo alguno, y Así se decide…”
Más adelante señala:
“…Siendo se (Sic) –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse las violaciones constitucionales alegadas referidas al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional al proferir el fallo de fecha 15 de octubre de 2010, que confirmó la sentencia de primer grado con fundamento a la falta de impulso al proceso por parte del accionante en amparo ya analizada, en virtud de lo cual resulta imperativo para este sentenciador restituir la situación jurídica infringida al amparista, por lo cual procede a declarar ha lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada y en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por contrato de préstamo intentado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO A. ZAMORA y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al tribunal de alzada que conozca de la causa que dio origen a la presente acción, emitir nuevo fallo con atención a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” Negritas de esta Juzgadora.
Ya en el dispositivo de la sentencia en mención, proferida en sede constitucional, se concluye:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. representada judicialmente por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en virtud de la declaratoria de perención de la instancia y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2009.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2010, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia en el lapso de ley, con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De manera que en el caso de especie la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2009, debe ser revisada a la luz de lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuado en sede constitucional, quien constató infracciones de orden constitucional referidas al derecho a la defensa y al debido proceso y ordenó “…a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al tribunal de alzada que conozca de la causa que dio origen a la presente acción, emitir nuevo fallo con atención a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo…” que en esencia comprende analizar si las actuaciones que seguidamente se señalan estaban dirigidas a impulsar o no el proceso, y en consecuencia si eran suficientes para evitar o no la perención, veamos:
Las actuaciones en referencia desarrolladas por la representación judicial de la parte actora en el Tribunal de la causa, tal como lo indica el Juzgado Superior, son las siguientes:
1. En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretará medida de embargo preventivo.
2. En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la designación de un nuevo defensor ad-litem, por considerar los honorarios estimados por la abogada designada muy altos por su patrocinado, señalando el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, que no es de su competencia emitir pronunciamiento en relación al monto exigido por la Defensora Judicial por concepto de honorarios profesionales.
3. En fecha 15 de septiembre de 2008, el abogado JOSÉ BARALT LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre el estado de las citaciones de los demandados que fueron ordenadas.
4. En fecha 20 de enero de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue negado por el a quo por cuanto no constaba motivo alguno para revocar el nombramiento realizado, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, realizado el mismo según constancia dejada por la secretaria en fecha 21 de Enero de 2009.
5. En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogada Jenny Labora, en virtud de haber trascurrido mas (Sic) de cuarenta y cinco (45) días sin que la misma hubiese sido impulsada.
6. En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial, a fin de que se practicara la citación personal de la misma, por lo que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, pidió gestionar la citación de ésta por cuanto la compulsa requerida había sido devuelta dos veces por falta de impulso de la parte interesada, por lo que fue realizado el desglose en esa misma fecha.
7. En fecha 9 de junio de 2009, compareció el apoderado actor, a fin de que se le informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial designado, en virtud de lo cual el Tribunal instó al apoderado judicial a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de obtener la información requerida.
8. El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó al tribunal indicara a la oficina de alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial.
Para esta Juzgadora, las actuaciones a que se refieren los particulares 2, 3, 4, 6, 7 y 8, en su conjunto, estaban dirigidas a impulsar la citación de la defensora judicial, con la finalidad que citada como fuera diera contestación a la demanda en el plazo de ley, por lo que resulta improcedente la perención declarada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 21/10/2009. ASÍ SE DECIDE.

-III-
D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2009.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
DENIS SOSA PATIÑO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.


DENIS SOSA PATIÑO

Asunto: AP11-R-2009-000586
DEFINITIVA